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ARTICULO 366.-Actuación en ejercicio del poder. Cuando un representante actúa dentro del marco de su poder, sus actos obligan directamente al representado y a los terceros. El representante no queda obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado de algún modo el negocio. Si la voluntad de obrar en nombre de otro no aparece claramente, se entiende que ha procedido en nombre propio.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Del mismo modo que hicimos con el art. 359, debemos situarnos en paralelo con el 1946 del Código Civil de Vélez, dentro del título dedicado a mandato, que preveía que "Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, ya nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraídos, son considerados como hechos por éste personalmente".
Cabe la referencia también a los arts. 1932, 1933 y 1940 del viejo Código Civil que, con distintos matices, hacían extensivos los efectos de los actos celebrados por el mandatario a sí mismo.
Entre las fuentes se destacan también el art. 3:202 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (comisión dirigida por Landa y Beale), art. 60 inc.
1° del Anteproyecto del Código Europeo de Contratos (Academia de Pavía) y art. 2.2.3 de los Principios de UNIDROIT sobre los contratos internacionales.
II. COMENTARIOS
Cuando en las líneas referidas a los arts. 358 y 359 abordamos la noción de la representación como institución y sus efectos específicos, dijimos que la característica sobresaliente estaba dada por la repercusión que tienen en el representado los actos llevados a cabo por el representante en ejercicio de su poder.
De modo que, las consecuencias del acto llevado a cabo por el representante con el tercero recaen directamente sobre el representado.
Señalamos también que para que ello ocurra, los actos realizados deben haberse efectuado dentro los límites señalados por el acto de apoderamiento, según corresponda. Allí se asienta una piedra angular del sistema.
Para ello, y en los casos que pudiesen generar dudas respecto de los alcances del apoderamiento, debe ser una guía el art. 375, que prevé que las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. También que los poderes en términos generales incluirán sólo los actos propios de la administración ordinaria y los necesarios para su ejecución, efectuando una enumeración de actos que requieren facultades expresas.
Ahora bien, el artículo nos trae un supuesto específico para la representación voluntaria y es aquel en que el representante "haya garantizado de algún modo el negocio". Dicho supuesto, hará caer a modo de excepción la regla general de la representación que indica que los actos efectuados por el representante en el marco del poder, no se extienden a su persona sino únicamente a la del representado.
Claro que para que ello ocurra, dicha garantía debe haber sido concreta, inequívoca, y sin margen de dudas respecto a que se trataba de una actuación diferente respecto de la principal llevada a cabo en el marco del acto de apoderamiento.
No debe confundirse este supuesto, sin embargo, con una actuación exclusivamente a nombre propio. Es que en tal caso, saldríamos del marco de la representación para situarnos en el del contrato de mandato sin representación que mereció regulación específica en el art. 1321 del Código Civil y Comercial de la Nación. En este caso excepcional que examinamos, en cambio, el representante sigue actuando en nombre del representado pero garantiza de algún modo el negocio. La última parte del artículo, por su lado, sigue con tónica propia lo dispuesto por el art. 1933 del viejo Código Civil, que obligaba personalmente al mandatario, pudiendo ser demandado por el cumplimiento de la obligación contraída o por el pago de una indemnización, si la parte con quien había contratado no conocía los poderes dados por el mandante.
En estos términos, para que tengan lugar los efectos propios de la representación sobre el representado, debe haber quedado lo suficientemente clara la voluntad del representante de actuar en nombre de otro. Será fundamental, como ya vimos en otros supuestos, el examen de las circunstancias propias del negocio que se trate y las personas que intervengan en él.
III. JURISPRUDENCIA
La pretensión de condena dirigida contra dos personas jurídicas distintas, en su atribuida calidad de mandante y mandatario de un negocio celebrado con la actora, no se ajusta a derecho. Ello, pues cuando el mandatario contrata en nombre de la persona que le encomendó el negocio -mandato con representación y actúa dentro de los límites de sus poderes, no queda personalmente obligado frente al tercero con quien contrató. En tal caso, la relación jurídica se establece entre el mandante y el tercero contratante, permaneciendo el mandatario ajeno a la misma (CNCom., sala E, 23/9/1997, LALEY, 1998-D,170).
Ver articulos: [ Art. 363 ] [ Art. 364 ] [ Art. 365 ] 366 [ Art. 367 ] [ Art. 368 ] [ Art. 369 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 366 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 8
- Representación
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SECCION 2ª
- Representación voluntaria
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También puedes ver: Art.366 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion