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ARTICULO 363.-Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
En el antiguo Código Civil no nos encontrábamos con una exigencia formal específica para los actos de apoderamiento. Así teníamos el art. 1873que prescribía respecto del mandato expreso, que podía darse por instrumento público o privado, por cartas y también verbalmente.
No obstante, dentro de la sección "De los contratos en general", el art. 1184 inc. 7° establecía que los poderes generales o especiales que debían presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tuvieran por objeto un acto redactado o que deba redactarse por escritura pública, debían ser celebrados por este último medio. El artículo que aquí examinamos sigue casi literalmente el Proyecto de 1998, que en su art. 364 decía:
"El poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante deba realizar". Es de referencia también el art. 62 inc. 2° del Anteproyecto del Código Europeo de Contratos (Academia de Pavía).
II. COMENTARIO
1. Regla general Desde antaño en nuestro sistema normativo rigió como principio para el apoderamiento la libertad de formas. Pese a que se discutió en algunos ámbitos el origen y el alcance que el codificador quiso darle a esta regla, fue finalmente aceptada sin hesitaciones por la doctrina.
Empero, esa libertad reconocía como excepción los poderes generales o especiales que debían presentarse en juicio, los poderes para administrar bienes, y otros que tengan por objeto un acto redactado o a redactarse en escritura pública.
La novedosa regulación de la representación directa, sin dar por tierra con la libertad de formas, impone una nueva regla general: la forma en que deba realizarse el apoderamiento estará dada por el acto que el representante deba realizar. De modo que, ata la suerte de la formalidad del poder a aquella prescripta para el acto objeto de la representación.
Debemos entonces sumergirnos a lo largo del nuevo Código para establecer, a grandes rasgos, qué formalidades se requerirán para efectuar mediante representante distintos actos.
Llegamos así al art. 1015 dentro del título dedicado a los "contratos en general". Nos dice dicha norma que rige la "libertad de formas", ya que "sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada".
2. Escritura pública El art. 1017, por su parte, establece que deben ser otorgados por escritura pública "a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública. Tenemos aquí entonces determinados actos que, para ser realizados mediante representante, requerirán apoderamiento celebrado mediante escritura pública.
Sirven de ejemplo también el art. 1188 que prescribe formas específicas para la locación, o el art. 1234 que hace lo propio con el contrato de leasing. A dichas formalidades irá sujeto el apoderamiento que tenga como finalidad realizar dichos actos en nombre del representado.
3. Representación en Juicio Párrafo aparte merece la cuestión relativa a la representación en sede judicial.
El art. 1184 inc. 7° que regía hasta ahora, exigía la escritura pública como forma para los poderes generales o especiales que debieran presentarse en juicio. La novedosa regulación, en cambio, no contiene una mención específica al respecto.
Debemos decir, no obstante, que a nuestro criterio ello no implicará una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas, procesales o de fondo, regulen la cuestión.
Tenemos así el art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dentro del capítulo dedicado a "representación procesal", que prevé que "Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder".
Otro ejemplo es el art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, por ejemplo, establece que "El que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de su representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Cuando se invoque un poder general para pleitos, se considerará suficiente la agregación de una copia del mandato autorizado por el letrado, con la declaración jurada de éste sobre su fidelidad y subsistencia, sin perjuicio de que, de oficio o a requerimiento departe, se le exija la presentación del testimonio notarial a los fines de su confrontación. El letrado será legalmente responsable de cualquier falsedad. Los poderes especiales para actuar en cualquier clase de juicio, podrán ser otorgados apud-acta, o por carta poder con firma autenticada por escribano, juez de paz o secretario judicial".
De igual modo, el art. 85 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contiene la posibilidad de otorgar el poder mediante acta labrada ante el oficial primero del juzgado para aquellos que gocen del beneficio de litigar sin gastos.
Otro tanto con el art.53 de la ley 24.240 que autoriza a quienes ejerzan las acciones previstas en dicha ley representando un derecho o interés individual, a acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
III. JURISPRUDENCIA
1. La exigencia de escritura pública es imprescindible en los casos en que se faculta al mandatario para firmar la transferencia del dominio de inmuebles (CNCiv., sala C, 22/6/1965, LALEY,120-33).
2. Cuando se trata de un mandato para la venta de un bien inmueble, en tanto toda transacción sobre inmuebles debe ser hecha en escritura pública también debe ser dado bajo esa forma el poder, pues tiene por objeto un acto que debía ser redactado en escritura pública (CNCom., sala D, 17/4/1991,LALEY,1992D,393).
Ver articulos: [ Art. 360 ] [ Art. 361 ] [ Art. 362 ] 363 [ Art. 364 ] [ Art. 365 ] [ Art. 366 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 363 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Hechos y actos jurídicos
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