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ARTICULO 367.-Representación aparente. Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente.
A tal efecto se presume que:
a) quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste; b) los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan; c) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
En el viejo Código Civil encontramos entremezcladas las teorías de representación aparente y tácita que sirven de fuente al artículo que aquí tratamos. Así, el art. 1874 preveía que el mandato tácito "resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre". El art. 1967, por su lado, regulaba el caso de los terceros que contrataron con el mandatario ignorando la cesación del mandato.
Son a su vez fuentes ineludibles los arts. 368 y 369 del Proyecto de 1998 que regulaban la representación tácita y las facultades implícitas.
II. COMENTARIOS
El desarrollo dinámico del comercio, sumado a los avances tecnológicos, de comunicación, entre otros variados factores, como la brutal injerencia de la publicidad, han llevado a que el mecanismo de pedir la justificación de los poderes de representación haya caído en desuso en muchos ámbitos. Al decir de Lorenzetti, la confianza es el lubricante de las relaciones sociales, mejorándolas y haciéndolas más eficientes, y es por ello que cada vez es mayor el campo de relaciones basadas en ella.
La doctrina de nuestro país ha desarrollado con gran criterio el tema, señalando que la protección de la apariencia es un principio jurídico y que como tal puede ser extendido fuera de los casos legalmente previstos. Para ello, es necesaria una situación de hecho que, por su notoriedad, sea objetivamente idónea para llevar al engaño a los terceros acerca del estado real de aquélla; asimismo, que el tercero no haya podido conocer la verdadera situación empleando una diligencia media. En ese punto, vale la remisión al art. 361.
De este modo, cuando alguien obra con un tercero, haciéndolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que tal vínculo representativo exista, se entiende que ha otorgado tácitamente poder.
La norma centra especialmente su examen en la valoración de la conducta del supuesto representado, que con su obrar hace presumir al tercero que actúa con su representante: resulta poco común pedir a un empleado su poder en una ventanilla.
En esta postura, la ley prevé tres supuestos que, por sus características y naturaleza, presumen la existencia de representación:
a) quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste; b) los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan; c) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo.
III. JURISPRUDENCIA
1. Si bien el productor de seguros tiene limitada su actuación por lo previsto por el art. 53 de la Ley de Seguros, puede producir consecuencias distintas a las enunciadas cuando por su forma de actuar revela una modalidad de trabajo habitual que, tolerada por el asegurador, manifiesta una autorización implícita de éste (art. 1874, Código Civil) y el asegurado afirma y acredita la existencia de un mandato aparente y su buena fe. En tal caso, se amplía la responsabilidad del asegurador (CNCom., Sala A, 31/10/1997, LALEY, 1998-C,971).
2. Según la norma del art. 1874 del Código Civil, el mandato tácito debe resultar, no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre (CCiv.y Com. Paraná, sala 1, 18/6/1979, SP LALEY,1979-514).
3. La demostración de la existencia de un mandato tácito debe surgir de hechos u omisiones que permitan inferir inequívocamente el consentimiento del mandante para instituir un mandatario (CNCom., sala D, 17/8/1995, LALEY, 1996-A, 574).
Ver articulos: [ Art. 364 ] [ Art. 365 ] [ Art. 366 ] 367 [ Art. 368 ] [ Art. 369 ] [ Art. 370 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 367 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 8
- Representación
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SECCION 2ª
- Representación voluntaria
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También puedes ver: Art.367 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion