ARTICULO 368 Acto consigo mismo del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 368.-Acto consigo mismo. Nadie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto jurí­dico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestión.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Pese a no encontrar una referencia especí­fica a la norma en examen en el anterior cuerpo normativo, una interpretación dinámica de diversos artí­culos nos lleva a concluir que la prohibición del representante de contratar consigo mismo, sin autorización del representado, no resulta una incorporación inédita de la reforma. Tenemos así­ el art. 1918 que, dentro del ámbito del mandato, prescribí­a la prohibición al mandatario de comprar las cosas que el mandante le ha otorgado vender, ni vender lo suyo al mandante, si no fuese con su aprobación.

    El inc. 4° del art. 1361 referido a la compraventa, preveí­a la prohibición de la compra, aunque sea en remate público, por sí­ o por interpuesta persona, a los mandatarios de los bienes que están encargados de vender por cuenta de comitentes. Similar solución se extraí­a para de los arts. 262, 263 y 338 del Código de Comercio.

    Concluyó Lorenzetti, teniendo en cuenta el Código Civil de Vélez, que el contrato llevado a cabo por el representante en violación a esa regla, tiene un objeto prohibido (art. 1361), que produce la nulidad (art. 1362), por contrariar la moral (art. 953), a menos que medie autorización expresa (art. 1918, in fine).

    Esas reglas fueron propuestas en distintas ocasiones hasta llegar al estadio actual. Así­, se sostuvo en la declaración VII de las II Jornadas de Derecho Civil que "Debe admitirse el autocontrato en la representación voluntaria, en los casos que exista autorización o ratificación del dueño del negocio y en aquellos supuestos en que no pueden existir conflictos de intereses, como ocurre en el previsto en el artí­culo 1919 del Código Civil".

    Por su lado, el art. 359 del Proyecto de 1998 proponí­a una postura similar que la ahora adoptada. Igual lo hací­a el proyecto de la comisión del decreto 486/1993.

    En el ámbito internacional, se aprecian como fuentes los arts. 68 (1) del Anteproyecto del Código Europeo de Contratos (Academia de Paví­a) y 3:205 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (comisión dirigida por Landa y Beale). Sobresale también la regla establecida en el art. 1936 del Código italiano, que dispone la anulabilidad del contrato que el representante concluya consigo mismo, salvo una autorización especí­fica o que el contenido del contrato hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de conflicto.



    II. COMENTARIOS

    Bajo el rótulo de contrato consigo mismo o doble representación, autores como Alterini trataron dos supuestos que, en rigor de verdad, se diferencian claramente. El primero, referido a un representante que utiliza información, bien, o alguna instrucción dada en el ejercicio del poder, en su provecho. El segundo, quien representando a dos sujetos distintos, celebra un contrato, habiendo una sola persona que interviene como representante, y dos representados.

    1. Contrato consigo mismo El primero de los casos dados en el punto anterior es el tí­pico "contrato consigo mismo", en el cual un representante, en una posición privilegiada, lleva a cabo actos en ejercicio del poder, en su propio provecho.

    Tradicionalmente se ha dicho que tal prohibición responde a una regla de moralidad, en tanto la conducta del representante que adquiere los bienes de su representado viola lo que harí­a un hombre sensato; un bonus pater familias.

    Así­ lo ha dicho Mosset Iturraspe, quien con cita a Barbero, consideró que encerrando todo contrato un conflicto de intereses, resulta difí­cil admitir que una persona decida en su propio interés del interés de otra, ya que es natural que por favorecer al propio sacrifique el ajeno.

    Pese a que aquí­ la prohibición se atañe a la representación voluntaria, lógicamente las normas especí­ficas atinentes a los restantes tipos de representaciones han hecho lo propio. Sirve de claro ejemplo la prohibición absoluta impuesta a los progenitores en el art. 689 de contratar con cualquier hijo que se encuentre bajo su responsabilidad. Otras representaciones legales remiten a dicha regla. El art. 273 de la ley 19.550, por su lado, lo prohí­be para los directores con la sociedad.

    De este modo, los únicos supuestos en que la representación voluntaria admitirá los actos llevados a cabos por el representante consigo mismo, serán aquellos en que medie autorización del representado.

    Se prefirió con buen tino una solución objetiva (la autorización), dejando de lado las distintas interpretaciones que traerí­a aparejado incluir la validez de esta práctica cuando no existiesen conflictos de intereses.

    Por otro lado, pese a la falta de referencia concreta en la norma, entendemos serán válidas las prácticas llevadas a cabo bajo esta modalidad cuando medie ratificación posterior del representado. Es que al decir "autorización del representado", nada impide que pueda darse a posteriori del acto celebrado, como una suerte de ratificación prevista en el art. 369.

    2. Doble representación Nos encontramos con doble representación cuando una persona representa a dos partes en un mismo acto. Conviven así­, dos partes con intereses contrapuestos y un solo representante.

    Pese a que históricamente se objetó esta práctica teniendo en cuenta que existí­a la voluntad de una sola persona, dicha teorí­a ha perdido vigencia. Es que considerando el ya reconocido instituto de la representación, es posible que una sola persona emita dos o más declaraciones de voluntad emanadas de distintos representados. No obstante, la solución legal se ha inclinado por desestimar esta práctica. Entendemos que ha tenido en miras lo dicho en el punto anterior en cuanto a una posible inmoralidad del acto, extendiendo así­ la prohibición de realizar actos consigo mismo en representación de otra persona, "sea por cuenta propia o de un tercero". La excepción será de igual modo la autorización del representado.

    3. Limitación en el manejo de fondos La norma que comentamos ha prohibido también, con sano criterio, al representante aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus propios negocios, o a aquellos que resulten ajenos a los confiados a su gestión. Necesitará para ello autorización expresa del representado.



    III. JURISPRUDENCIA

    La prohibición de los arts. 1361 y 1918 del Código Civil, según la cual los mandatarios no pueden comprar, por sí­ o por persona interpuesta, los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes, no tiene carácter absoluto, ya que el segundo de los preceptos autoriza al mandatario a comprar por sí­ dichos bienes cuando cuenta con la aprobación expresa del mandante (CNCiv., sala D, 30/9/1964, LALEY,116-568).

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 8
    - Representación
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    SECCION 2ª
    - Representación voluntaria
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    También puedes ver: Art.368 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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