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ARTICULO 304.-Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
1. Código Civil: art. 1000.
2. Fuente: art. 281 del Proyecto de Unificación de 1998 y art. 304 del proyecto de elevación al Congreso.
II. COMENTARIO
El artículo se refiere en primer término al otorgante con discapacidad auditiva, una terminología adecuada a los tiempos actuales en relación a la constitucionalización del derecho privado que incorpora en el mencionado rango a los tratados con jerarquías de derechos humanos, que advierten y ordenan a los países suscribientes a no posicionarse frente a la regla rígida de la capacidad o incapacidad en su defecto, sino a la regla del discernimiento. Sin embargo, difiere notablemente de las reglas consolidadas por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, al exigir la presencia de dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y la comprensión del acto por la persona otorgante. Más aun cuando luego el artículo continuó diciendo que si la persona es alfabeta -que para la Real Academia Española el término significa "que sabe leer y escribirla escritura debe hacerse de conformidad con una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe del hecho, para luego proceder a su protocolización. Se supone que el supuesto a que es alfabeta se refiere a que tiene plena aptitud para comparecer, simplemente, al acto de instrumentación. Y si sabe leer y escribir, lo que supone de antemano, una tan siquiera mínima actitud de comprensión en los términos de derechos humanos a los que nos referimos, ¿qué sentido tienen los testigos si no fueran éstos expertos o calificados? Hasta nuestros días y en nuestro derecho, únicamente son incapaces absolutos -aunque reitero, esta regla pierde fuerza con la constitucionalización del derecho y a través de algunos fallos jurisprudenciales que desprenden la injusticia de frías consideraciones legales- los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. La sordera puede reconocer límites como todas las capacidades especiales o diferentes: hay gente más o menos sorda, lo que no significa que no sea capaz de comprender, mucho más sabiendo leer y escribir. Lo que abre la vía para otra interpretación del artículo: que la primera parte se refiera a quien padezca discapacidad auditiva que no sea alfabeto. Ahí entonces, estamos en presencia de una persona con incapacidad de ejercicio, que según lo previsto en el art. 24 inc. c) del presente Código quien necesitará de una sentencia judicial que así lo declare, si es que se mantiene la categoría incapacidad ya conocida del conocido como sordomudo que no puede darse a entender por escrito. Realmente pienso que el artículo no cubre esencialmente la seguridad jurídica de las personas con discapacidades auditivas que recurren a otorgar un acto en escritura pública, y por ello considero que era más clara y contundente la redacción del proyecto, que en el propio artículo, establecía que: "Si alguna de las personas otorgantes del acto es alfabeta y tiene limitaciones auditivas significativas, debe leer por sí misma la escritura y el escribano debe dejar constancia antes de la firma de esa lectura y de la conformidad con el contenido de aquélla. Siendo analfabeta, deben intervenir dos testigos calificados por su experticia profesional, que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por parte del otorgante".
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