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ARTICULO 302.-Idioma. La escritura pública debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor público, y si no lo hay, por intérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo.
Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de un instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de traducción efectuada por traductor púbico, o intérprete que aquél acepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que está redactado.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
1. Código Civil: arts. 999 y 3663 respectivamente 2. Fuente: arts. 278 y 279 del Proyecto de Unificación de 1998 respectivamente.
II. COMENTARIO
El idioma nacional argentino está repleto de palabras que no responden a una fuente directa del castellano o español. Por ello los autores en general coinciden en que por idioma nacional debe entenderse la lengua oficial del país, siendo en nuestro país una referencia indudable la Academia Argentina de Letras. Si las partes no lo hablaren, debe confeccionarse una minuta firmada por ellas en presencia del escribano que da fe del acto, y del reconocimiento de firmas que hicieran, si no lo hubieren firmado en su presencia. La minuta tiene que estar convertida al idioma nacional por traductor público debidamente colegiado -lo que inclusive permite la actividad posterior a la traducción de la legalización de firmas-, aunque de acuerdo a la última jurisprudencia, puede inclusive confeccionarla un intérprete si es que el idioma es un regionalismo, o una mezcla de estilos, etc. En el caso del presente nuevo artículo, la aceptación del intérprete queda en poder del escribano lo que lógicamente, no puede atribuirle responsabilidad alguna, salvo que no se haya previsto en la elección la debida prudencia establecida en el art. 1725 del presente Código. Todo debe quedar agregado al protocolo, y además, se prevé la posibilidad que los otorgantes requieran al notario la protocolización de un instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de una traducción efectuada por traductor o intérprete según lo referido con anterioridad. La doctrina notarial mayoritaria refiere a que la protocolización, en la actualidad, excede la acción de la mera agregación material del documento al protocolo, para incluir además a toda actividad notarial tendiente a insertar, transcribir, anexar, agregar e incorporar al protocolo documentos e instrumentos validos y vigentes. En el final, se contempla la posibilidad que el escribano entregue copia certificada del instrumento en el idioma en que está redactado.
III. JURISPRUDENCIA
Los certificados o partidas en idioma extranjero deben ser acompañados de la correspondiente traducción, o sea una versión castellana efectuada y firmada por un traductor público de la matrícula. Su omisión importa la no admisión del documento (CCiv. y Com. Minas, Paz y Trib., 3a Mendoza, 1/7/1988, LexisNexis 33/11638) (Fuente: Revista del Notariado del Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires online).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 302 del Código Civil y Comercial Argentina?
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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- Actos jurídicos
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- Escritura pública y acta
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También puedes ver: Art.302 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion