ARTICULO 301 Requisitos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 301.-Requisitos. El escribano debe recibir por sí­ mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros Intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente. Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles. En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo dí­a de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    1. Código Civil: Doctrina e interpretación de los arts. 997 a 1011 del Código Civil, especialmente del art. 1001.

    2. Fuentes: art. 277 del Proyecto de Unificación de 1998.



    II. COMENTARIO

    1. Deberes notariales de ejercicio El artí­culo resume in extenso una serie de deberes notariales descriptos en las leyes notariales respectivas, dando así­ lugar a la ubicación de los mismos de manera especí­fica dentro de la legislación de fondo. Así­, se comienza por advertir que las declaraciones de los comparecientes deben ser recibidas por el notario y no por persona interpuesta -generalmente el oficial primero, el o las secretarias/os, etc. Se extiende esta premisa a todas las partes que integren el acto, los representantes, los testigos, cónyuges y cualquier otro interviniente.

    Esto es así­, y sin dudas así­ debe serlo, en razón de la protección que merecen esas declaraciones las que una vez documentadas gozarán del amparo de la fe pública. Esto además se relaciona con la parte más importante del desarrollo de la función notarial hoy de asesoramiento, información, concejo, imparcialidad, independencia e integración de la legalidad ya advertido al tratar el art.

    299 al que remito especialmente.

    2. Calificación notarial del derecho La calificación notarial, in genere, comprende un abanico infinito de actividades que diariamente debe de cumplir el notario. Las antiguas concepciones académicas se reducí­an a decir simplemente que el escribano debe cumplir con la ley. Pero no alcanza con cumplir la ley. En el tí­tulo preliminar, el presente Código diferencia con acierto la ley del derecho, con todo lo que ello implica. Por ello la función notarial actual debe cumplir y proteger el derecho, un concepto que incluye la ley, los principios, las constituciones, los tratados con jerarquí­a de derechos humanos -piénsese por ejemplo, la incidencia y proyección que el notario o escribano puede dar a los derechos de las niñas, niños y adolescentes por la enorme cantidad de actos que celebra en presencia o ausencia de menores, que impactan directamente en su voluntad entro otras instituciones de vanguardia. Es que también el derecho notarial sustantivo debe perseguir alcanzar lo justo concreto para el caso en análisis, y es por ello que no puede hablarse de esa virtud cuando el derecho es o absurdo o extremadamente injusto. Por ello, a no dudarlo, la calificación notarial en los tiempos actuales excede el cumplimiento de la ley, para alcanzar el cumplimiento del derecho, en donde además deberá de estarse al efectivo cumplimiento efectivo de los principios generales básicos, insustituibles, que se captan por evidencia. El cumplimiento de la calificación conforme a derecho repotencia los deberes éticos del asesoramiento, de la información y del consejo, y a partir de ellos se induce a las partes a actuar conforme a la ley. Por ello se viene expresando con razón que el notario es un jurista asesor y modelador de la voluntad de las partes. Es un deber fundamental que tiene el escribano de asesorar y controlar que todo se ajuste a derecho. y es también por ello que no se incurre en exageración al afirmar que la calificación notarial y todo su sustento legal vuelven fuerte el desarrollo de la seguridad jurí­dica preventiva. El adecuado encuadre del acto, determina la justicia contractual instrumentada (Mosset lturraspe) y supone, en segunda instancia, una adecuada instrumentación (tecné).

    3. Alcance de la calificación notarial La doctrina en pleno asigna las siguientes caracterí­sticas: la calificación es un juicio personal y por lo tanto indelegable. Es necesario, por resultar imprescindible: no puede escaparse de él. Es autónomo, porque nadie puede imponérselo al notario, de obligada alternativa Pues ofrece sólo dos caminos: o autoriza o deniega el documento y normativamente reglado porque el alcance de la calificación notarial encuentra asidero en las leyes respectivas. En relación al aspecto técnico y práctico del deber de calificación, debe quedar en claro la importancia que reviste, en primer lugar, el control de la legalidad formal de los documentos que se introducen a diario en la notaria, porque son exigibles para conformar un acto determinado, ya sean de naturaleza civil, administrativa, judicial o registral. Siempre se debe tener control sobre el objeto de nuestro trabajo, que es tanto la creación del documento notarial como toda la documentación accesoria que se anexa al mismo. De manera que el notario deberá analizar tí­tulos antecedentes, certificados registrales, documentos administrativos nacionales, provinciales o municipales que estén redactados, signados, formalizados de acuerdo a lo que corresponde, no debiendo aceptar documentos imperfectos o de fecha caduca, al margen de cualquier exigencia legal de seguridad. En segundo lugar, se hace referencia a la exigencia de la totalidad de los instrumentos o documentos necesarios para la instrumentación de un acto, y no sólo los básicos, y a la doctrina mayoritaria remito en razón de la brevedad.

    4. Acerca de la trascendencia de la imparcialidad en la calificación notarial del derecho El escribano es el principal intérprete de la voluntad de las partes. Porque conoce el derecho, porque se ha capacitado para poder brindar soluciones a las innumerables consultas que llegan a las notarias. Por ello es el profesional del derecho que en un magisterio de paz, puede adecuar la voluntad de las personas invistiéndolas de legalidad, vistiéndolas de derecho. Dentro de esa interpretación, reviste el notario la caracterí­stica de la imparcialidad. Sin dudas, ésta es la virtud que lo diferencia de otros profesionales. Porque no defiende, sino que asesora igualmente a ambos comparecientes. Porque su misión, es la de lograr el equilibrio justo en el intercambio de derechos. Cuando el notario asesora imagina a todos los comparecientes del acto. Piensa en el tema que tiene que resolver, independientemente de favorecer a uno o a otro requirente. Este es el pensamiento notarial que propone el inolvidable Pelosi. Los fundamentos que se suelen dar acerca de la imparcialidad, son siempre significativos, y orientan al intérprete a denotar un determinado equilibrio en el trato con los requirentes. Hoy, definitivamente, se la relaciona más con un deber de protección al contratante débil que con un deber jurí­dico ilusorio; y esta aseveración reconoce su fundamento en el derecho romano más antiguo: la imparcialidad del notario es una imparcialidad compensadora. El notario, docente del derecho, jurista y sujeto que equilibra la balanza de la igualdad entre los que concurren a la notarí­a debe considerar por siempre la necesidad imperiosa de igualar las voluntades de las partes a través de la ponderación del principio de calificación.

    Al calificar el notario ubica el negocio, pero pondera el alcance del mismo, que definitivamente tiene que lograrse en un ámbito de paz, sin conflicto. Es que el asesoramiento imparcial notarial a través de la adecuada calificación del tema rogado en su escribaní­a, evita, por sobre todas las cuestiones, conflictos en el futuro. A notaria abierta, juzgado cerrado, decí­a el-ilustre jurista español Costa.

    5. Formalidades de las escrituras públicas Dentro de la corporalidad, y más precisamente, del análisis del soporte, lo que se agrega es la grafí­a en sentido estático. Así­ se posiciona la escritura en el documento, y la misma puede ser manuscrita, mecanografiada o ser el resultado de la aplicación de cualquier mecanismo electrónico seguro y confiable. Los requisitos exigidos son la claridad y que las mismas sean legibles, con todo lo que ello importa -que sea legible no sólo en la redacción, sino además las salvaturas, enmiendas, y toda técnica autorizada utilizada en el documento-. Finalmente, estas formalidades tienen que interpretarse en conjunto con las leyes notariales respectivas, que agregan muchos más mecanismos de seguridad:

    tipos de impresiones, tipos de lapiceras a utilizar, etc. Como se establece en la regla general de la responsabilidad notarial, el escribano o notario que no cumpla con estos requisitos será pasible de sanción disciplinaria, en razón de las formas.

    6. Unidad de acto Como enseña Etchegaray es un concepto tí­picamente notarial referido a la unidad de acción, tiempos y personas: comienza con la lectura y termina con la autorización, quedando excluidas las tareas previas de audiencia, redacción, etc. El autor mencionado describe de manera brillante la integración de la unidad de acto: presencia conjunta de todos los comparecientes, de los testigos en caso de corresponder y del notario; lectura del documento; expresión del consentimiento de los otorgantes, firma de los mismos o firma a ruego en caso de ser necesario; firma de los testigos instrumentales en caso de corresponder y autorización y sello notarial. El proyecto prevé la posibilidad que ya viene siendo tratada en doctrina de considerar la unidad de acto como unidad de fecha (dí­a), con claras excepciones previstas que no requieren comentario. Si en cambio es bueno afirmar, que la falta de cumplimiento del principio de unidad de acto no acarrea nulidad, pero si, como bien advierte Etchegaray puede facilitar o allanar el camino para la interposición de una acción de falsedad ideológica.

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    - Actos jurí­dicos
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    SECCION 5ª
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