ARTICULO 2593 Extinción del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2593.-Extinción. La retención concluye por:

    a) extinción del crédito garantizado; b) pérdida total de la cosa retenida; c) renuncia; d) entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva a su poder; e) confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrario; f) falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Recibe las reglas de los arts. 3939, 3943 del Código Civil de Vélez.

    Fuentes: el Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina, que recibió doctrina especializada, propuso "Art. 2532. Extinción . La retención concluye por:

    "a) Extinguirse el crédito garantizado.

    "b) Extinguirse voluntariamente la relación real del retenedor con la cosa, aunque la restablezca.

    "c) Falta de cumplimiento por el retenedor de las obligaciones previstas en los tres (3) primeros incisos del art. 2530.

    "d) Sustitución por otra garantí­a suficiente, si lo autoriza el tribunal a petición del deudor de la suma de dinero".

    También se referí­a al punto el Fundamento 333 al expresar: "Por fin se regulan los casos en los que se extingue la retención, además de la extinción de la cosa por caso fortuito. La extinción se produce por extinguirse el crédito garantizado, en atención a su carácter accesorio. Por extinguirse voluntariamente la relación real del retenedor sobre la cosa retenida, aunque luego la restablezca.

    Por incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el artí­culo pertinente, y finalmente, en caso de substitución judicial por otra garantí­a suficiente, a petición del deudor".

    En el art. 2530 del Proyecto de 1998 se deslizó un error material consistente en la supresión de todo un renglón, lo que fue debidamente aclarado por nota ante la Comisión de Legislación General de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, entonces presidida por la Dra. Marí­a del Carmen Falbo. El artí­culo completo y correcto expresa: "Art. 2530. Obligaciones del retenedor . El retenedor está obligado a: a) No usar la cosa retenida. b) Conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor de la suma de dinero. c) Dar aviso al deudor retenido si opta por percibir los frutos naturales de la cosa.

    En este caso puede disponer de ellos y debe imputar su producido a los intereses del crédito. d) Restituir la cosa al concluir la retención".

    Llama la atención que se haya soslayado la sustitución de la retención por una garantí­a suficiente que deberí­a estar prevista en este artí­culo, y no en el art.

    2589, referido al ejercicio de la retención.



    II. Comentario

    1. Extinción del crédito garantizado El art. 2593 del Código recibe las causas de extinción de la retención propias del instituto (extinción del crédito, perdida de la cosa, pérdida de la relación real) pero añade otras propias de los derechos patrimoniales disponibles, que si bien concurren, no merecerí­an una recepción particular en el Tí­tulo: la renuncia y la confusión.

    La extinción puede producirse por el pago del crédito quienquiera que lo haga, incluso el tercero adquirente de la cosa en subasta promovida por un acreedor del mismo deudor. El efecto extintivo se produce a consecuencia del pago í­ntegro. El pago parcial no extingue parcialmente la retención porque la facultad se ejerce indivisiblemente sobre toda la cosa.

    2. Extinción de la acción de cobro del crédito garantizado El tema está í­ntimamente vinculado a la suspensión del curso de la prescripción del crédito mientras dura la retención. El art. 2592 inc. e]) se inclina por la suspensión del curso de la prescripción. Así­ las cosas, una vez instaurada la retención, el crédito no podrí­a prescribir por lo que siempre mantendrí­a su acción, ya que el tiempo y la inactividad no lo afectarí­an (Leiva Fernández).

    Si, por el contrario, por entender que retener implica mantener la voluntad de cobro, aunque sin ejercer la acción de cobro, como lo que prescribe es la acción, la retención no suspenderí­a la prescripción del curso de la prescripción liberatoria del crédito, en cuyo caso el retenedor podrí­a perder la acción durante la retención, en cuyo caso el tema se endereza a establecer si es posible retener por obligaciones naturales, lo que a mi juicio no es posible 3. Pérdida total de la cosa retenida Si la cosa perece totalmente, se extingue la retención por falta de objeto, sin que opere subrogación real alguna sobre, por ejemplo, la indemnización pactada mediante un contrato de seguro (Medeiros da Fonseca, Ripert - Boulanger) ya la indemnización carecerí­a de la conexidad debida (Beltrán de Heredia de Oní­s, Leiva Fernández).

    La referencia a la pérdida total de la cosa retenida importa admitir la subsistencia de la retención ante la pérdida parcial de la cosa, porque la retención subsiste sobre el resto, sin que por el principio de indivisibilidad del art. 2592 inc.

    a]) del Código se libere parte alguna de la garantí­a (Guillouard; Beltrán de Heredia de Oní­s; Medeiros da Fonseca; Castañeda; Lafaille; Salvat - Argañarás; Fernández; Llambí­as; Borda; Carbonell; Highton; Leiva Fernández).

    4. Otros modos anormales de extinción de las obligaciones Por cualquiera de los medios extintivos de las obligaciones (novación, compensación, transacción, confusión, renuncia, remisión de la deuda e imposibilidad de pago) puede extinguirse el crédito garantizado con retención.

    La renuncia debe ser aceptada en los términos del art. 946 del Cód. Civil.

    En particular, la novación, aunque haga nacer otra obligación (art. 835Cód. Civil), al extinguirse la primera, hace concluir la retención, por el simple motivo de que la nueva relación jurí­dica carecerá de conexidad objetiva relativizada con la cosa (Leiva Fernández).

    El inc. e) del art. 2593 prevé como causal de extinción la "confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrario".

    Incorporar la confusión por concurrencia de las calidades de retenedor y propietario es un error porque el art. 2587 con buen criterio omite la referencia a la calidad de ajena en la cosa retenida, de suerte que nada obstarí­a a la retención de cosa propia siempre que exista obligación de restituirla al deudor.

    Tampoco tiene substancia la expresión "excepto disposición legal en contrario".

    A todo evento, la confusión extinguirí­a el crédito y el supuesto quedarí­a comprendido en el inc. a) del art. 2593.

    5. Extinción por pérdida de la relación real Cabe distinguir tres modos extintivos distintos comprendidos en el inc. c).

    Entregar la cosa al deudor o a quien la reclame, importa una forma de renuncia tácita de la retención.

    Abandonarla para que cualquiera tome la cosa , que implica la pérdida material de la relación real. Consiste en la dejación de la cosa a persona indeterminada, en privarse de la relación real con la cosa, no en restituirla. No se trata, por tanto, de una renuncia tácita. No requiere aceptación alguna por parte del deudor.

    Finalmente, también se produce el abandono voluntario de la relación real por ví­a de omisión frente al desapoderamiento producido contra la voluntad del retenedor en caso de ser desposeí­do o despojado por parte del deudor o un tercero. Frente al desapoderamiento el retenedor, puede ejercer las acciones previstas en el art. 2590, inc. a), dirigida a proteger su tenencia sobre la cosa retenida en el plazo de un año conforma al plazo de prescripción previsto en el art.

    2564, inc. b), del Código Civil y Comercial.

    Si hubo abandono voluntario y luego la cosa volvió a poder del ex retenedor, no por ello renace la retención, por disposición del inc. c), a semejanza de lo que preveí­a elart. 3943 del Código Civil de Vélez.

    6. Extinción imputable al retenedor El inc. f), siempre del art. 2593, prescribe que la retención se extingue por falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho.

    La facultad de retención pone en cabeza del retenedor algunas pocas cargas que debe satisfacer para mantener su garantí­a.

    Frente al uso prohibido de la cosa caben dos soluciones posibles: ordenar su secuestro o demandar la extinción de la retención. La primera solución, sostenida por Beltrán de Heredia de Oní­s, Venegas Rodrí­guez, Lafaille, Fernández y Acuña Anzorena, no se compadece con la naturaleza jurí­dica de la retención, que es un mero hecho jurí­dico real (Leiva Fernández).

    Como el uso de la cosa por regla está prohibido, el retenedor que usa la cosa retenida o mejor aún, que se aprovecha de la cosa retenida convierte en ilí­cita su relación real y por ello extingue la retención (Leiva Fernández). Si se extingue la retención, no corresponde proceder a secuestro y depósito judicial alguno, sino que corresponde entregar la cosa al acreedor de su restitución. Secuestrarla implicarí­a tener que resolver quién deberí­a afrontar económicamente el secuestro y depósito de la cosa.

    Desde luego que si el retenedor intervierte su tí­tulo, cesa la retención.



    III. Jurisprudencia

    Corresponde rechazar el derecho de retención alegado por el locatario de un inmueble con fundamento en la falta de pago de las mejoras realizadas sobre el bien, si ha renunciado en forma expresa a ejercer tal derecho al contratar (C3a Civ. y Com. Córdoba, 21/6/2007, LLC 2008 [octubre], 995, AR/JUR/12942/2007).

    V. también: CNCiv., sala C, 10/3/1994, ED, 159-285; CNCrim. y Correc., sala I, 9/10/1990, LA LEY, 1991-B, 169; DJ, 1991-1-868.

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES TÍTULO IV - DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Comentario de PAULA MARÍA ALL. JORGE R. ALBORNOZ Ver articulos: [ Art. 2590 ] [ Art. 2591 ] [ Art. 2592 ] 2593 [ Art. 2594 ] [ Art. 2595 ] [ Art. 2596 ]
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