ARTICULO 2586 Conflicto entre los acreedores con privilegio especial del C.C.C. Comentado Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 2586.-Conflicto entre los acreedores con privilegio especial. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta de los incisos del art. 2582, excepto los siguientes supuestos:

    a) los créditos mencionados en el inc. f) del art. 2582 tienen el orden previsto en sus respectivos ordenamientos; b) el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comienza a ser ejercida antes de nacer los créditos privilegiados; c) el privilegio de los créditos con garantí­a real prevalece sobre los créditos fiscales y el de los gastos de construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, si los créditos se devengaron con posterioridad a la constitución de la garantí­a; d) los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento; e) los créditos con garantí­a real prevalecen sobre los créditos laborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantí­a; f) si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.



    I. Relación con el Código Civil y la Ley de Concursos y Quiebras. Fuentes

    del nuevo texto Esta norma se relaciona en puridad con muchas disposiciones del Código de Vélez (por ejemplo, el capí­tulo III, arts. 3880 y ss. respecto de los privilegios sobre muebles ; art. 3946 para el derecho de retención , etc.). Ya se dijo en varias oportunidades que el Código Civil de Vélez generaba un verdadero caos o laberinto jurí­dico más acentuado aún con la consagración de regí­menes especiales . De hecho no existen autores que coincidan, prácticamente, en todas las soluciones propuestas por sus pares. Esta situación caótica puede resumirse así­: como regla puede decirse que los privilegios especiales sobre los muebles desplazan a los privilegios sobre la generalidad de los muebles, con excepción de los del primer inciso 3880: gastos funerarios en todos los casos, y en sólo dos supuestos, además, los gastos de última enfermedad. Así­ que todos los demás incisos 3°, 4° y 5° quedaban postergados ante los privilegios sobre ciertos muebles, o sea los especiales.

    Por otro lado es muy difí­cil determinar el rango de cada privilegio, puesto que no existen reglas absolutas. Sólo comparando unos artí­culos con otros (unos privilegios con otros y sus circunstancias) es la única manera de obtener una solución para cada caso particular. Por ejemplo, en la prenda, normalmente se establece este orden: gastos de justicia, funerarios, de última enfermedad y acreedor prendario; otras se suma el conservador si sabí­a el acreedor prendario de estos gastos precedentes.

    En cuanto a los privilegios iguales puede establecerse algunas reglas en ese difí­cil tema: 1) a diferencia de lo que sucede con los derechos reales, en cuanto a los privilegios no hay una prioridad fundada en el tiempo; 2) tratándose de situaciones análogas, están en mejor posición los que tienen las cosas afectadas al privilegio respectivo que los otros acreedores que cuentan con un privilegio análogo ello amén de poder hacer uso del derecho de retención, si correspondiere ; y 3) como última solución, se establece la primitiva regla de la prorrata si los privilegios son de igual condición (art. 3882).

    Como se observa resumidamente, el Código de Vélez generaba un verdadero dilema que cada operador jurí­dico resolví­a en forma distinta y como podí­a.

    Por otra parte, también señalé que para solucionar dicho laberinto, este nuevo Código habí­a tomado como referente la legislación concursal, a la cual siguió sus pasos, al menos en forma parcial. En este aspecto dice el art. 243 de la ley 24.522 que "Los privilegios especiales tienen la prelación que resultan del orden de sus incisos, salvo: 1) En los casos de los incs. 4° y 6° del art. 241, en que rigen los respectivos ordenamientos. 2) El crédito de quien ejercí­a derecho de retención prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata".

    Respecto de dicha legislación concursal se puede concluir que ante un conflicto de acreedores munidos de privilegios no sólo de los especiales se establece estas reglas: 1) en primer lugar se encuentran los acreedores con privilegios especiales art. 241 (con reserva de gastos de conservación custodia, administración y realización del bien y honorarios de funcionarios del concurso, art. 244); 2) luego percibirán sus créditos los acreedores del concurso o de la masa (art. 240); 3) finalmente se encuentran los créditos contra el fallido con privilegio general , pero sólo en un 50%, puesto que la otra mitad concurre con los acreedores quirografarios en un pie de igualdad (art. 246).

    A su turno, esta disposición encuentra como fuente inmediata al Proyecto de Código Civil de la República Argentina del año 1998. Este Proyecto establecí­a en su art. 2525 que "Los privilegios especiales tienen la prelación que resultan del orden de sus incisos, salvo los siguientes supuestos: a) El crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. b) Los créditos mencionados en el art. 2522 incs. e) y f) tienen, en principio el orden previsto en sus respectivos ordenamientos, con el siguiente alcance: I. El privilegio especial de los créditos fiscales y el de los gastos de conservación, incluidos los créditos por expensas comunes, ceden ante los créditos con garantí­a real, si se devengaron con posterioridad a la constitución de la garantí­a. II. Los créditos con garantí­a real prevalecen sobre los créditos laborales. III. Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata".



    II. Comentario

    1. Esta norma también es básica en la materia. Por un lado debemos recordar que este nuevo Código se ocupa sólo de los privilegios especiales. Por otro hay que tener presente la enumeración de dichos privilegios especiales que la realiza el art. 2582. Pues bien, dispone este artí­culo que la prelación entre los distintos acreedores munidos de privilegios especiales va a resultar del orden que realiza la mentada disposición, como regla. También consagra sus excepciones.

    Queda claro que los privilegios regulados por leyes especiales se regirán por sus respectivos ordenamientos (art. 2586, inc. a]). También y principalmente, en caso de conflictos.

    Reitero que la regla en esta sensible materia está determinada en el orden establecido en el art. 2582 y existe una remisión expresa en tal sentido; mientras que las excepciones se fundan en una cuestión temporal. Se hizo plena aplicación, en estos casos de conflictos, del principio prior in tempore, potior in iure.

    Por último, es claro que si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, volvemos a la regla universal de liquidación a prorrata, ya que desaparece, por así­ decirlo, la situación de preferencia generada por el privilegio.



    III. Jurisprudencia

    El art. 39 de la ley 13.577 en el texto de la ley 20.324 dispone que los inmuebles que "...adeuden servicios, multas y cualquier otra suma de acuerdo con las disposiciones de esta ley, quedarán afectados al pago de la deuda hasta su cancelación"; contando estos créditos con el privilegio establecido en los arts. 3879, inc. 2°, y 3880, inc. 5°, del Cód. Civil, el que primará dice también sobre los créditos hipotecarios posteriores a la prestación de los servicios (v., además, los arts. 72 y 73 de la norma supra citada y el precedente de Fallos 293:658 )" (CSJN, 21/5/2001, LA LEY, 2001-E, 423, DJ, 2001-3-297).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES TÍTULO III - DERECHO DE RETENCIÓN Comentario de Luis F. P. LEIVA FERNÁNDEZ Ver articulos: [ Art. 2583 ] [ Art. 2584 ] [ Art. 2585 ] 2586 [ Art. 2587 ] [ Art. 2588 ] [ Art. 2589 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2586 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
    >>
    TITULO II
    - Privilegios
    >>
    CAPITULO 2
    - Privilegios especiales
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.2586 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 2583 ] [ Art. 2584 ] [ Art. 2585 ] 2586 [ Art. 2587 ] [ Art. 2588 ] [ Art. 2589 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...