ARTICULO 2585 Reserva de gastos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2585.-Reserva de gastos. Antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización.

    En todos los casos, también debe calcularse una cantidad para atender los gastos y los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor.



    I. Relación con el Código Civil y con la ley 24.522 de Concursos y Quie

    bras. Fuentes del nuevo texto Este artí­culo mantiene una relación directa con el art. 3900 del Código Civil de Vélez , el que establecí­a que "Los gastos de justicia son preferidos a todos los créditos, en el interés de los cuales se han causado". Si bien dicho artí­culo está consagrado en el capí­tulo correspondiente al orden de los privilegios sobre los bienes muebles, no puede negarse su vocación de universalidad. Además, puede verse la nota que realiza el codificador al art. 3879 del mencionado cuerpo normativo.

    Y también encuentra concordancias en la ley 24.522 de Concursos y Quiebras, cuyo art. 244 establece que "Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso.

    También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes". Por cierto que existe, además, cierta relación indirecta con el art. 240 de la mentada ley concursal, pero dicha norma se refiere a los créditos causados respecto de los bienes del concursado en el trámite del concurso, y no a los privilegios especiales como los que aquí­ se están analizando.

    Por otra parte, esta disposición también encuentra como fuente inmediata al Proyecto de Código Civil de la República Argentina del año 1998.

    En efecto, en aquel Proyecto, en el art. 2524, se establecí­a que "Antes de pagar a los acreedores con privilegio especial, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización. También debe calcularse una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los profesionales que han intervenido en el juicio y que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes".



    II. Comentario

    1. Cuando expliqué el alcance de la extensión de los privilegios, dije que los mismos al ser de carácter excepcional, eran restrictivos y que no se extendí­an ni a los intereses, ni a las costas. Pero también se aclaró que ello era así­ a no ser que la ley disponga lo contrario. Ya pasé debida nota de algunas excepciones legales aplicables a los créditos laborales y a los que provienen de la ejecución de garantí­as reales.

    Ahora quepa aclarar que antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial, se deben reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización. La ley y la doctrina llaman a esta situación como una reserva de gastos.

    En cuanto a las costas, hay que decir que si bien no gozan en general de una situación preferente art. 2577 , sí­ tienen ese carácter solamente respecto del crédito que han beneficiado. Por ello es que también gozan de privilegio estos denominados gastos de justicia.

    Ver articulos: [ Art. 2582 ] [ Art. 2583 ] [ Art. 2584 ] 2585 [ Art. 2586 ] [ Art. 2587 ] [ Art. 2588 ]
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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO II
    - Privilegios
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    CAPITULO 2
    - Privilegios especiales
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    También puedes ver: Art.2585 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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