ARTICULO 2575 Renuncia y postergación del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2575.-Renuncia y postergación. El acreedor puede renunciar a su privilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la postergación de los derechos del acreedor respecto de otras deudas presentes o futuras; en tal caso, los créditos subordinados se rigen por las cláusulas convenidas, siempre que no afecten derechos de terceros.

    El privilegio del crédito laboral no es renunciable, ni postergable.



    I. Relación con el Código Civil y con la ley 24.522 de Concursos y Quie

    bras. Fuentes del nuevo texto Este artí­culo se relaciona en forma parcial con el art. 3876, segunda parte, del Código Civil, según ley 24.441 art. 76 . Y digo en forma parcial, puesto que el Código Civil de Vélez no hablaba de renuncia del privilegio, sino sólo de su postergación. Y en cuanto a dicha postergación tampoco establecí­a en forma expresa que no podrí­a realizarse si afectaban derechos de terceros. Así­, el Código Civil disponí­a que "Puede convenirse la postergación de los derechos del acreedor hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor".

    También en la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras encontramos relaciones parciales con el art. objeto de comentario. En efecto, en el art. 250 se establece que "Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de éste, sus créditos se regirán por las condiciones de su subordinación".

    Por otra parte, esta disposición encuentra como fuente inmediata al Proyecto de Código Civil de la República Argentina del año 1998. De hecho se siguió a dicho Proyecto en forma casi literal. Así­, el mentado Proyecto de 1998 establecí­a en su art. 2515 que "El acreedor puede renunciar a su privilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la postergación de los derechos del acreedor respecto de otras deudas presentes o futuras; en tal caso, los créditos subordinados se rigen por las cláusulas convenidas siempre que no afecten la posición de otros acreedores".

    Como puede apreciarse a simple vista, el nuevo Código mejora la redacción en tanto determina que los pactos de postergación no afecten derechos de terceros, en general; mientras que el Proyecto del año 1998 hablaba de no afectar la posición de otros acreedores.

    Por otra parte, el nuevo Código expresamente prohí­be la renuncia y la postergación del privilegio emanado del crédito laboral, cuestión no contemplada ni en la legislación concursal, ni en el mencionado Proyecto del año 1998.



    II. Comentario

    1. Como dije al comentar el artí­culo anterior, los privilegios resultan exclusivamente de la ley. Las partes no tienen autoridad para crear tal o cual privilegio a favor de tal o cual acreedor, puesto que ello atentarí­a contra el principio básico de la igualdad de los acreedores frente al patrimonio de su deudor común, patrimonio que constituye la "prenda" o garantí­a de sus créditos.

    Ello se relaciona también con el hecho que los privilegios tienen en consideración circunstancias objetivas. No se protege a tal o cual acreedor, sino más bien a tal o cual crédito, que por distintos motivos interés público, equidad, salubridad, protección al trabajo, conveniencia económica, etc. merece un trato diferencial.

    2. Esta falta de fuerza de la autonomí­a de la voluntad de los particulares no es absoluta. Ello puesto que si bien el deudor no puede crear privilegios origen legal , sí­ puede, en cambio, convenir con su acreedor la postergación de los derechos de dicho acreedor con respecto de otras deudas presentes o futuras, agrega el Código . Por supuesto que en tal caso los créditos postergados subordinados se van a regir por sus términos convenidos, siempre que no afecten derechos de terceros. "Ello permite que entre a jugar la autonomí­a de la voluntad en cuanto al rango, como acontece con las garantí­as reales" (Iturbide).

    Dicha posibilidad de convenir la postergación de los derechos del acreedor respecto de otras deudas, "no desnaturaliza el necesario origen legal de los privilegios, porque las convenciones celebradas reglarán los derechos entre acreedor subordinante y acreedor subordinado, pero no podrán afectar derechos de terceros, como se dispone expresamente, con lo que el principio de legalidad de los privilegios no sufre demérito alguno. Ello es así­, pues el convenio de subordinación, como principio, debe mantener inalterada la situación del resto de los acreedores, sin beneficio ni perjuicio para éstos" (Iturbide y Mariani de Vidal). Por cierto que los mencionados convenios de subordinación se encontraban ya admitidos en la Ley de Concursos y Quiebras, y en el Código Civil de Vélez, como resalté anteriormente.

    3. Por otra parte, también se permite en forma expresa la renuncia del privilegio, tal como prevé la primera parte del artí­culo objeto de comentario. Quepa aclarar que dicha renuncia no implica la renuncia del crédito al cual el privilegio accede, sino tan sólo a su carácter de privilegiado. Por lo tanto, esta renuncia no constituye un modo de extinción de las obligaciones, claro está salvo que el acreedor expresamente pretenda renunciar no tan sólo al privilegio, sino además al crédito al cual va anexo. Esta segunda renuncia jamás podrá considerársela en forma tácita, sino que expresamente deberá así­ constar sin que quede la menor duda.

    4. Por último, en forma tuitiva la ley determina que el privilegio emanado del crédito laboral no es renunciable ni postergable. Su razón es más que obvia: la protección que se dispensa a los trabajadores, quienes en ocasiones determinadas pueden encontrarse sorprendidos ante dichas situaciones no deseables.

    Por ello el Código prohí­be en forma terminante estos pactos que sólo perjudicarí­an a los trabajadores.

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