ARTICULO 2574 Origen legal del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2574.-Origen legal. Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Esta norma se relaciona en forma directa con el art. 3876, primera parte, del Código de Vélez. En efecto, el Código Civil de Vélez establecí­a que "El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores".

    A su turno, esta disposición encuentra como fuente inmediata al Proyecto de Código Civil de la República Argentina del año 1998. Este Proyecto establecí­a en su art. 2514 que "Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro sino del modo como la ley lo establece".



    II. Comentario

    1. Como bien se ha señalado, en nuestro ordenamiento los autores distinguen entrecausas legí­timas de preferencia y privilegios . Todo privilegio implica una causa legí­tima de preferencia, pero no a la inversa. Vale decir que causa legí­tima de preferencia tiene una extensión mayor que el concepto del privilegio, puesto que también abarca a la hipoteca, la prenda y los demás derechos de garantí­a generadores de preferencias (Molinario).

    En este sentido se predica la convencionalidad como presupuesto de las garantí­as reales, desde que nuestro sistema no admite la existencia de hipotecas u otros derechos reales tácitos o judiciales; y la legalidad respecto de los privilegios, "en el sentido de que los privilegios sólo pueden ser creados por la ley" (Rivera-Medina).

    También se ha señalado que la causa del crédito es el elemento que sirve para "distinguir los privilegios (cuyo origen inmediato es la ley, que toma en consideración la causa del crédito), de las preferencias nacidas de los derechos reales (cuya fuente inmediata es la convención y la mediata es la ley y en las que ninguna relevancia tiene la causa de la obligación)" (Llambí­as; Kemelmajer de Carlucci).

    Esta distinción, cuyo antecedente vernáculo puede remontarse hasta el Código de Comercio de 1859, apareció cuestionada por el Proyecto de unificación legislativa del año 1987 (el cual llegó a ser ley, luego vetada por el presidente Menem) "al eliminar del art. 3875 del Cód. Civil la mención del origen legal, y al autorizar en el art. 3876 interpretado a contrario sensu que los deudores creen privilegios a favor de sus acreedores en el modo que ella establezca" (Rivera - Medina).

    Quepa aclarar que en puridad fue Bibiloni quien en su Anteproyecto sostuvo que el art. 3876 del Código de Vélez era errado, pues el deudor puede crear privilegios a sus acreedores a través de la constitución de derechos reales de garantí­a (ver nota al art. 1276 de su Anteproyecto).

    No obstante ello, este Código se inclina por la idea contraria, aquella que por cierto predomina ampliamente en la doctrina, tal el origen legal de los privilegios. "En efecto, la mayor parte de nuestros autores sostiene que los privilegios son siempre legales, incluyendo a las preferencias que emanan de los derechos reales de garantí­a" (Rivera-Medina).

    2. También se ha señalado con todo acierto que los privilegios no constituyen en puridad una creación del legislador, "sino la consagración en las legislaciones particulares de un principio universal, que reposa en la valoración que la sociedad concede a ciertos créditos por su naturaleza. Sólo pueden ser establecidos por la legislación nacional" (Fernández; Fassi - Gebhardt).

    3. Amén del origen legal recién referenciado, la doctrina en general suele afirmar que los privilegios tienen estos otros caracteres: excepcionalidad ; inseparabilidad ;objetividad y que otorgan una prelación en cuanto al pago (Moisset de Espanés).

    Así­, son excepcionales porque quiebran el principio de igualdad. Marcan una excepción a la regla de que todos los acreedores están en un plano de igualdad frente al patrimonio de su deudor común. Y al ser excepcionales los privilegios, es claro que su interpretación ha de ser, necesariamente, de carácter restrictivo, no pudiéndose crear privilegios por analogí­a (Fernández; Fassi Gebhardt).

    También se pregona que los privilegios son inseparables , en tanto no sólo sonaccesorios de los créditos a los cuales se refieren, sino que también son inseparables y se transmiten junto a los mismos. Sobre este punto volveré más adelante.

    En cuanto a la objetividad , quepa decir que dicha preferencia que otorga la ley a ciertos créditos "no tiene vinculación con los sujetos que son titulares, sino con la naturaleza misma de la prestación realizada por el acreedor y que ha sido la causa del nacimiento del crédito" (Moisset De Espanés).

    Respecto de la última de las caracterí­sticas señaladas, hay que subrayar que los privilegios sólo confieren "un derecho de preferencia o prelación sobre el precio de las cosas afectadas al privilegio, y no un derecho sobre las cosas mismas" (Moisset de Espanés). Esta cualidad ha sido fundamental para que la doctrina en general entienda que los privilegios no eran derechos reales, puesto que el acreedor no puede hacer efectivo su derecho directamente sobre la cosa misma, sino que deberá necesariamente recurrir a la Justicia para efectuar la liquidación y recién entonces actuará su privilegio, acordándole una preferencia sobre el precio obtenido de dicha liquidación, lo cual le permitirá cobrar antes que otros acreedores (Moisset de Espanés).

    Otros autores agregan como caracteres propios de los privilegios a su: accesoriedad; transmisibilidad e indivisibilidad (Iturbide).

    En este sentido se dijo que siendo cualidades de ciertos créditos, los privilegios sonaccesorios a ellos y quedan ligados a su suerte, salvo el caso de novación puesto que por medio de reserva expresa las partes pueden impedir la extinción del privilegio .

    Sobre la transmisibilidad y la indivisibilidad ya hablaré al tratar el art. 2576 de este nuevo Código.



    III. Jurisprudencia

    Los privilegios son de interpretación restrictiva pues si se acepta una extensión mayor a la admitida por la ley se menoscaba el derecho de terceros , y que nacen estrictamente de la ley (arts. 3875 y 3876, Cód. Civil)" (CSJN, 2/8/1988, LA LEY, 1989-B, 579; JA, 1988-IV, 275).

    Ver articulos: [ Art. 2571 ] [ Art. 2572 ] [ Art. 2573 ] 2574 [ Art. 2575 ] [ Art. 2576 ] [ Art. 2577 ]
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    TITULO II
    - Privilegios
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.2574 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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