ARTICULO 2573 Definición del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2573.-Definición. Asiento. Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley.



    I. Relación con el Código Civil y con la ley 24.522 de Concursos y Quie

    bras. Fuentes del nuevo texto Sin dudas que en esta materia se ha avanzado significativamente respecto del régimen del anterior Código Civil. De hecho, una de las crí­ticas más conocidas a la obra de Vélez Sarsfield concierne al tema que me ocupa. Muchas disposiciones no ayudaron para esclarecer esta crucial cuestión. Al contrario, crearon un consabido caos legislativo que tuvo su eco en la doctrina y jurisprudencia.

    Como se explica claramente en los Fundamentos del nuevo Código, las dos leyes fundamentales que regulan lo relacionado con los privilegios son el Código Civil y la Ley de Concursos y Quiebras. Pero existen otros ordenamientos que los involucran, como la Ley de la Navegación, el Código Aeronáutico, el Código de Minerí­a, el Código Penal, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Contrato de Trabajo; además de otras leyes que contemplan ciertos privilegios en forma aislada (v.gr., leyes fiscales, leyes sobre prenda con registro, warrants, debentures, propiedad horizontal, etcétera).

    Todos estos ordenamientos no siempre guardan armoní­a entre sí­, de manera que, a fin de dilucidar los conflictos entre acreedores, el operador jurí­dico suele encontrarse enfrentado a situaciones de complejí­sima solución habiéndose creado ese caos o laberinto jurí­dico , como señalé recién.

    Frente a ello, este nuevo Código tiene como norte la simplificación de esta temática y su clarificación para lograr una uniforme aplicación práctica. Ahora bien, entendieron los codificadores que no corresponde contemplar en un Código Civil y Comercial lo atinente a privilegios que son de otra naturaleza (v.gr., Ley Laboral, Ley de Navegación, etc.), no obstante es innegable que se buscó consensuar y simplificar la materia como sucede en otros sistemas jurí­dicos.

    Por supuesto que lo ideal serí­a contar con una sola legislación que abarque la totalidad de los privilegios, pero para conseguir esa meta previamente al menos habrí­a que ponerse de acuerdo respecto de cuál legislador serí­a competente (el civil, concursal, laboral, etc.). Al respecto se ha dicho que "serí­a aconsejable la absoluta unificación de los privilegios en el Código Civil incorporando todos los supuestos previstos por las leyes especiales dentro de sus normas, evitando la dispersión legislativa que tantos inconvenientes ha ocasionado" (Ferrer).

    Vale decir que la autora citada entiende que es el legislador civil el competente para encarar semejante empresa. Estoy de acuerdo en ello, y en este aspecto se ha perdido una inmejorable oportunidad.

    Sobre esta pretensión de unificar o consolidar la materia de privilegios en un solo cuerpo orgánico, la doctrina es pací­fica. Al respecto dijo Highton que lo ideal es la unificación de los privilegios en un solo cuerpo de leyes, "pues las remisiones de un cuerpo legislativo a otro, la duplicación de disposiciones y especialmente, la falta de coordinación entre las normas, hace que un mismo crédito sea privilegiado o no, o tenga prevalencia sobre otro (o desaparezca el privilegio) según el deudor esté o no concursado, o exista o no algún acreedor intermedio que provoque la interpretación diversas de las normas. La calidad del crédito no debe variar en las diferentes situaciones y los terceros deben saber a qué atenerse en todo momento". En igual sentido, entre tantos autores, Rivera-Medina; Kemelmajer de Carlucci; Ferrer y Mariani de Vidal.

    Es que la subsistencia de otros privilegios, por fuera de los consagrados en la legislación civil y comercial, incluyendo la concursal, va a "generar dudas interpretativas, contiene alguna solución disvaliosa y autoriza la vigencia de ciertos regí­menes continentes de súper privilegios, de difí­cil justificación. Por lo demás, incidirá en el orden de los privilegios la presencia de ciertos créditos amparados por esas leyes especiales" (Rivera - Medina).

    Por otro lado se ha puesto de manifiesto que la proliferación de privilegios creados en la legislación especial es debido a la presión que ciertos grupos ejercen sobre el legislador. Y que es plausible que como regla general se disponga la derogación de los privilegios establecidos por leyes especiales, tal como lo hací­a el art. 3884 del Proyecto de unificación de la legislación civil y comercial del año 1987 (Kemelmajer de Carlucci).

    Debo aclarar que muchos de los comentarios recién transcriptos se refieren a aquel Proyecto del año 1987, el cual daba un paso más marcado en ese sentido de unificación que el actual Código, puesto que eliminaba los privilegios establecidos en leyes especiales aunque dejaba subsistentes varios microssistemas que atentan contra la unidad.

    Es cierto que este nuevo Código se ha quedado a mitad de camino, en este sentido de consagrar un régimen único y, lógicamente, omnicomprensivo. Sin embargo, reitero, el avance es significativo.

    Al respecto puede observarse que en los propios Fundamentos del nuevo Código se aclara que si bien no le corresponde a la Comisión ocuparse de la Ley de Concursos, ni la de Seguros, ni Navegación, etc., "a los fines de encaminarse a la anhelada unificación, se ha partido del régimen de privilegios regulado en la Ley de Concursos aun en la regulación de los créditos laborales, y sobre él se ha moldeado el destinado a las ejecuciones individuales, contemplando las debidas particularidades".

    Por ello, si bien se mantiene la doble regulación, "se contará con regí­menes que guardan analogí­a para ambos tipos de ejecuciones (las individuales y las colectivas), armoní­a que generará una mayor inteligibilidad en el tema de los privilegios" (Mariani de Vidal).

    Es decir que a partir de la entrada en vigor de este Código los privilegios generales se deberán hacer valer sólo en los procesos colectivos. Por ello este Código regula sólo los privilegios especiales. Los generales rigen sólo en los procesos universales, haya o no insolvencia. Es decir que si el proceso es universal (también en el caso del proceso sucesorio), rige la ley concursal y no el Código Civil y Comercial. La unificación en materia de privilegios especiales supone la eliminación de algunos que contení­a el Código Civil y que han desaparecido de la ley concursal, como son el del vendedor de inmuebles y el del locador (ver los citados "Fundamentos").

    Los privilegios especiales se deben ejercitar en las ejecuciones singulares mediante la tercerí­a de mejor derecho. Aunque es claro que la materia de privilegio tiene más interés en los concursos, es decir "cuando presuntivamente el patrimonio del deudor no alcanza para satisfacer todas sus deudas, en que el privilegio permite a algunos cobrarse antes que otros" (Fassi - Gebhardt).

    Por cierto que no se consagra en esta nueva regulación normas sobre la publicidad de los privilegios, cuestión que tampoco regula la actual Ley de Concursos y Quiebras. Sin dudas que todaví­a no ha llegado el momento de introducirla en la legislación, "pues con anterioridad deberí­a sopesarse con todo cuidado el enorme impacto que ella producirí­a sobre el sistema registral" (Iturbide; Mariani De Vidal).

    Pues bien, la regulación de este capí­tulo la encontramos en el Libro Sexto, Tí­tulo Segundo, arts. 2573 a 2586 del nuevo Código. En el de Vélez hay que buscarlo en el Libro Cuarto, Sección Segunda, Tí­tulo I, arts. 3875 a 3938. En la Ley de Concursos y Quiebras, este tema está tratado en el Tí­tulo IV, Capí­tulo I, arts. 239 a 250.

    En definitiva, es evidente la reducción del articulado en esta materia y la simplificación del régimen. El nuevo Código sólo regula los privilegios especiales, dejando a la Ley Concursal lo atinente a los privilegios generales, bregando por la mentada unificación en este sensible campo.

    Dicha simplificación y unificación cuenta con antecedentes en el Derecho nacional. De hecho el Proyecto de unificación de la legislación civil y comercial del año 1987 trasladaba al Código el capí­tulo referido a los privilegios que contemplaba la ley concursal entonces vigente ley 19.551 y aquél prácticamente reproducí­a con algunas variantes el régimen concursal, lo que fue en general aplaudido por la doctrina (Kemelmajer de Carlucci).

    En cuanto a las "Fuentes" del nuevo texto, quepa advertir que el presente Código al igual que prácticamente todos los Códigos del mundo carece de notas, a diferencia del Código derogado. Por ello no resulta sencillo revelar con exactitud los antecedentes que tuvo en consideración el legislador en cada artí­culo que consagra. Menos aún si de una definición se trata. Los "Fundamentos", tanto del nuevo Código, cuanto de los que obran en el Proyecto de Código Civil de la República Argentina del año 1998, tampoco ayudan demasiado.

    Sí­ puedo afirmar, sin temor a equivocarme, que el criterio metodológico de tratar a los privilegios en el último Libro de este Código, en lo concerniente a las "disposiciones comunes a los derechos personales y reales" (junto al derecho de retención y la prescripción) al igual que el Código de Vélez encuentra sus antecedentes en las ideas de Freitas, expuestas en la Introducción a la Consolidación de las Leyes Civiles (Iturbide).

    Justamente por ello acaso un defecto metodológico resida en no tratar a los privilegios en el área de las obligaciones, como contenido del derecho de crédito y hacerlo en este Libro Sexto cuando en realidad los privilegios se vinculan, para alguna doctrina, pura y exclusivamente con los derechos creditorios (Moisset de Espanés). Dicha crí­tica se le hizo a Vélez y podrá repetirse con el actual Código pues siguió, en este aspecto, el mismo camino.

    Por otro lado, es fácil advertir que Vélez Sarsfield tomó como modelos en este tema de los privilegios a la Ley belga de 1851, al Esbozo de Freitas ya referido, al propio Código Civil francés, al de Luisiana y al de Chile. Las obras doctrinarias seguidas por Vélez fueron las de Aubry et Rau, Martou y Pont (Moisset de Espanés, entre tantos).

    Respecto de la definición de privilegio, Vélez decí­a en el art. 3875 que "El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este Código privilegio".

    Este nuevo Código, finiquitando el asunto, tomó como indudable referente al antecesor Proyecto de Código Civil de la República Argentina del año 1998, el cual no definió al privilegio. Sobre dicho Proyecto haré constantes referencias en los artí­culos que siguen, pues constituye, como dije, la fuente inmediata del presente Código.



    II. Comentario

    1. El art. 2573 define al privilegio como la "calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro". Al definirlo como calidad o cualidad de un crédito y no como un derecho del acreedor (como lo hací­a Vélez) se termina con la disputa sobre si éste es un derecho real o personal.

    Recordaré que en nuestra doctrina se planteó una viva polémica sobre la naturaleza jurí­dica del privilegio. Así­, autores como Segovia y Salvat entendí­an que el privilegio era un derecho real (principalmente por ser de origen legal y por la especie de acción persecutoria en materia de inmuebles y algunos muebles en el Derecho francés pregonaban este carácter Demolombe, Planiol, Ripert y Josserand, entre otros ). Por el contrario, Molinario, Cortés, Trigo Represas, Argañaras, Bibiloni, León, Pizarro y Vallespinos, junto a la doctrina mayoritaria, sostení­an que el privilegio se trataba de un derecho personal, puesto que el mismo no crea una relación directa e inmediata entre el acreedor y la cosa; ni tampoco importa un desmembramiento del dominio, ni confieren en general ese ius persequendi contra terceros. Además no figura entre los derechos reales enumerados por el art. 2503 del Código Civil de Vélez (recordemos el sistema de numerus clausus adoptado por nuestro ordenamiento).

    No obstante ello, algunos autores ya veí­an en los privilegios una simple solución brindada por la ley para el caso de conflicto de acreedores cuando los bienes del deudor común resultaran insuficientes para satisfacer a todos. Vale decir que no se trata de un derecho autónomo, sino una de las facultades comprendidas en algunos derechos de créditos cuando la ley concedió tal facultad preferencia en atención a la naturaleza misma del crédito (Moisset de Espanés).

    En esa misma lí­nea se señaló que los privilegios no son en realidad ni derechos personales, ni reales, puesto que no constituyen derechos subjetivos contra el deudor, sino meras cualidades , propiedades o modos de ser de ciertos créditos que les permiten ser pagados con preferencia a otros pero que carecen de autonomí­a (Allende, Llambí­as, Borda, Alterini, Ameal, López Cabana, Messineo, etc.).

    Pues bien, este Código sigue esta última tendencia, la cual tiene en consideración más al crédito que al acreedor; a la calidad, facultad o cualidad , que al derecho. Se opta en la definición por resaltar la objetividad del privilegio.

    2. También se determina en el artí­culo comentado que el privilegio puede ejercitarse mientras la cosa afectada a éste asiento "permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real". Es claro que con esta directiva legal se descarta, como regla, el carácter reipersecutorio del privilegio, aunque siempre queden a salvo disposiciones legales que contemplen lo contrario, como ser el caso de ciertos créditos laborales (art. 269, Ley de Contrato de Trabajo 20.744) y los privilegios sobre buques (arts. 484, inc. c], y 491, de la Ley de Navegación 20.094).

    Se puede sostener que de las tí­picas caracterí­sticas del derecho real del ius praeferendi y del ius persequendi , el privilegio goza, en principio, sólo de la primera.

    Además, en tanto se determina que los privilegios pueden ejercitarse mientras la cosa afectada al mismo permanezca en el patrimonio del deudor salvo excepciones legales o subrogación real avala "la postura de quienes entienden que el asiento del privilegio es la cosa" (Iturbide).

    3. En la última parte se aclara que el privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas por ley. Ello es lógico puesto que las cosas que no se pueden embargar tampoco pueden ejecutarse. Y el privilegio trata justamente sobre la ejecución forzosa de ciertos bienes de un deudor común a varios acreedores, cuyos bienes en principio son insuficientes para atender a todos los créditos debidos. Allí­ es donde los acreedores podrán hacer valer sus privilegios, siempre por la calidad de sus créditos y no en razón de las personas involucradas.

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