ARTICULO 2565 Regla general del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2565.-Regla general. Los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción en los términos de los artí­culos 1897 y siguientes.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 4015 del Código Civil disponí­a: "Prescrí­bese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí­, sin necesidad de tí­tulo y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita tí­tulo", y el 4016 que "al que ha poseí­do durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de tí­tulo ni su nulidad, ni mala fe en la posesión".

    En su redacción originaria ambos artí­culos establecí­an como plazo de prescripción el de treinta años, tiempo que fue reducido a veinte años a partir de la ley 17.711 en el año 1968.

    Para las cosas muebles el art. 4016 bis disponí­a que "El que durante tres años ha poseí­do con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua".

    Fuentes: del Capí­tulo: Proyecto de 1998, arts. 1830 a 1842.



    II. Comentario

    Con un esquema muy similar al código sustituido, el art. 1942 trata la perpetuidad del dominio al establecer que "El dominio es perpetuo. No tiene lí­mite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva".

    Mientras el art. 2510 derogado trataba el tema con los mismos alcances al decir que "el dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción", el art. 1885 del Proyecto de 1998 abordaba la perpetuidad al explicar que "El dominio subsiste con independencia de su ejercicio.

    No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, salvo que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva".

    En virtud de la trascendencia de la perpetuidad, esto es, excepto que se adquiera el dominio por prescripción adquisitiva, el Código actual, en el art. 1897 define a ésta como "el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley", y exige para todos los supuestos que se trate de una posesión ostensible y continua (art. 1900).

    En cuanto al plazo de la prescripción, sin modificaciones con respecto al antiguo Código, para la prescripción larga el art. 1899 plantea que "si no existe justo tí­tulo o buena fe, el plazo es de VEINTE (20) años. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del tí­tulo o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión", y para la prescripción breve dispone en el art. 1898 que "la prescripción adquisitiva de derechos reales con justo tí­tulo y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante DIEZ (10) años".

    Por definición, el justo tí­tulo para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez (cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto), a la vez que la buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella (art. 1902).

    Con respecto a las cosas muebles se establece en el 1898 in fine que "Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de DOS (2) años. Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo tí­tulo", y en el art. 1899, también in fine, que "adquiere el derecho real el que posee durante DIEZ (10) años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes".

    Como corolario, el art. 1907, al precisar la extinción del dominio expone que "Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono y por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena".



    III. Jurisprudencia

    1. Procede la adquisición por prescripción veinteañal del dominio de un inmueble sujeto a indivisión hereditaria, en tanto la posesión deviene de la convivencia familiar del coheredero actor ante la inacción de los otros coherederos (CNCiv, sala F, 18/6/2002, LA LEY, 2003-A, 317, AR/JUR/642/2002).

    2. Cuando la ley 14.159 de Catastro Nacional Parcelario exige que se acompañen las constancias registrales que acrediten la titularidad del dominio de un predio, lo que pretende asegurar es que el juicio se entable contra el verdadero propietario (CNCiv., sala H, 10/11/1998, LA LEY, 1999-D, 420; DJ, 1999-3-54; AR/JUR/525/1998).

    3. En los juicios de adquisición del dominio por usucapión es necesario analizar los elementos aportados con suma prudencia ( SCBA, 30/6/1981, AR/JUR/2554/1981).

    4. Tratándose de un proceso de usucapión, la prueba de la posesión recae sobre el actor, al que le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi (SCBA, 11/11/2009, AR/JUR/53049/2009).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES TÍTULO I - PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD CAPÍTULO 4 - CADUCIDAD DE LOS DERECHOS.

    Comentario de Juan Ignacio BITAR Ver articulos: [ Art. 2562 ] [ Art. 2564 ] [ Art. 2563 ] 2565 [ Art. 2566 ] [ Art. 2567 ] [ Art. 2568 ]
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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO I
    - Prescripción y caducidad
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    CAPITULO 3
    - Prescripción adquisitiva
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