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ARTICULO 2566.-Efectos. La caducidad extingue el derecho no ejercido
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil sustituido no contaba con normas que establecieran cuál es la regulación jurídica de la caducidad por extinción de un plazo legal o convencional, es decir, de aquellos supuestos en los cuales el vencimiento del tiempo obra como causa extintiva de un derecho que debió ejercerse dentro de ese término; sólo procedía mencionar supuestos legales de aplicación del instituto de la caducidad (arts. 220, inc. 4°, 259, 260, 1381, 1382, 1393, 1400, 1646, 1647 bis, 2108, 2110, 3366, 3885, 3980).
La ausencia de una disciplina legal específica obligó a la doctrina a preguntarse en cada caso si se hallaba en presencia de un plazo de prescripción o de caducidad, como así también, a desentrañar los principales caracteres y límites de ambos institutos.
De modo que la incorporación de una regulación integral y sistemática de la caducidad debe ser recibida con beneplácito, pues satisface la aspiración de contar con normas precisas destinadas a disciplinar una figura que involucra en su funcionamiento la extinción de un derecho.
Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2506.
II. Comentario
1. Caducidad. Concepto El Código Civil distingue la caducidad de los derechos originada en el vencimiento de un plazo establecido por la ley o fijados por las partes, del instituto de la prescripción. Ambas figuras tienen un elemento en común que resulta indispensable para su configuración: el transcurso del tiempo. Por esa razón, en la doctrina no faltan quienes sostienen que no media distinción conceptual entre la prescripción y la caducidad. Así, se ha señalado que la caducidad no es sino aquella "breve e intensa prescripción, ya legal, ya convencional" (Colmo), o bien que "las caducidades no son sino prescripciones" (Planiol, Ripert y Radouant), aunque con "un contenido más enérgico" (Chironi y Abello).
Con todo, aunque sutil y en muchos casos difusa, la diferencia entre ambos institutos existe, por lo que resulta acertada la distinta regulación que trae el Código Civil.
Spota y Leiva Fernández definen a la caducidad como "una causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo por no sobrevenir su hecho impeditivo durante el plazo prefijado por la ley o por la convención".
Los citados autores destacan que para el advenimiento de la caducidad se requiere que exista un supuesto de hecho o factum que deben consistir: a) en el no ejercicio del derecho o de la potestad jurídica; b) en el transcurso del término legal o pactado. La consecuencia o efecto lo constituye la pérdida o extinción del derecho o potestad no ejercida.
El ejercicio del derecho o potestad jurídica que constituye la causa impeditiva de la caducidad es el acto que la ley o la convención ha previsto para que esa extinción no se produzca y, por consiguiente, se adquiera el derecho. Así, el vendedor debe formular la oferta del pago del precio dentro del plazo pactado al convenirse la retroventa (art. 1163 del Cód. Civil), cuyo término tiene como límite máximo, el dies ad quem establecido por el art. 1167 del Código Civil; pasado ese término, se extingue el derecho del vendedor para resolver la venta.
En lo que atañe al tiempo en el cual la caducidad ocurre, depende ya de la ley, ya de la convención. Por regla general, el plazo de caducidad es perentorio e improrrogable (v. art. 1167, Cód. Civil), aunque se admite su renuncia cuando se trate de materia no sustraída a la disponibilidad de los particulares (v. comentario al art. 2571 del Cód. Civil).
Por esa razón, como destaca Messineo, tanto se incurre en caducidad (decadenciapara el derecho italiano), si no se cumple un acto como si cumpliéndolo, se lo hace fuera del término prescripto. La observancia del término en el cumplimiento del acto tiene la misma importancia que el cumplimiento del acto; no cumplir el acto, o cumplirlo tarde, son cosas equivalentes. La exigencia de la ley es el cumplimiento en tiempo del acto.
2. Diferencias entre la caducidad y la prescripción Sin pretender agotarlas, las diferencias más significativas entre ambos institutos son las siguientes:
a) La prescripción extingue la acción, mientras que la caducidad hace lo propio con el derecho. Es sin duda una de las diferencias más trascendentes, pues el pago espontáneo de una deuda prescripta obsta a la ulterior repetición del mismo (art. 2538 del Cód. Civil), en tanto que quien cumple con una deuda alcanzada por un plazo de caducidad, puede repetir lo pagado, a menos que hubiese renunciado al plazo de caducidad, y siempre que se trate de materia no sustraída a la disponibilidad de los particulares (art. 2571 del Cód. Civil).
b) El plazo de prescripción resulta siempre de la ley, en tanto que la caducidad puede surgir, sea de la ley, sea de un negocio jurídico.
Mientras es la ley y sólo ella la que fija los plazos de prescripción y establece su régimen, las causales de suspensión e interrupción y su dispensa, la caducidad admite también como fuente a la voluntad de los particulares, aunque en la fijación del plazo respectivo éstos deberán tener en consideración los límites establecidos en el art. 2568 del Código Civil.
c) Mientras los plazos de prescripción admiten causales de suspensión o interrupción (arts. 2539 y ss. y 2544 y ss. del Cód. Civil), los de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, salvo disposición legal en contrario (art. 2567 del Cód. Civil).
d) La prescripción ganada es por regla renunciable (art. 2535 del Código Civil).
Por el contrario, los particulares no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraídas a su disponibilidad (art. 2571 del Código Civil).
e) Los plazos de caducidad son, por lo general, más breves que los de prescripción. Ello obedece como los destacan Spota y Leiva Fernández a la mismísima razón de ser de la caducidad, pues cuando se establece su plazo es porque a las partes o al ordenamiento jurídico les interesa que una situación quede consolidada cuanto antes, de manera que toda incertidumbre quede rápidamente despejada.
Como lo señala Messineo, mientras en la prescripción se actúa la exigencia de que no queden por largo tiempo sin ejercitar los derechos, en la caducidad opera la exigencia diversa de que ciertos derechos sean ejercitados dentro de término breve, porque existe un interés general en el pronto ejercicio de aquellos derechos, además de un interés de aquellos respecto de quienes tales derechos pueden ser ejercitados, en conocer rápidamente si el titular de ellos quiere ejercitarlos o no; hay, pues, por satisfacer una exigencia de certeza de las situaciones jurídicas ajenas. En efecto, las hipótesis de caducidad están ligadas a situaciones en que, frente al sujeto del derecho (expuesto a caducidad), hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir, ocurra en el tiempo más breve posible. Por eso los términos de caducidad son, por regla, más restringidos como duración.
f) Pero, como asevera el citado autor, la diferencia que sella la diversidad de orden jurídico que tiene lugar entre los dos mencionados institutos, puede apreciarse en lo siguiente: que la caducidad implica una carga de perentoria observancia de un término (de rigor o preclusivo) en el cumplimiento de un acto, o sea en ejercitar un derecho, por lo general potestativo (de ordinario, la acción en juicio), a hacer valer por primera vez, o una sola vez, con el efecto de que el derecho se pierde si el acto de ejercicio no se cumple dentro de aquel término, o (lo que es lo mismo) si se cumple fuera de aquél término. En cambio, la prescripción implica que un derecho, aun cuando se lo haya ejercitado antes una o varias veces, se extingue (se pierde), cuando el ejercicio se omita posteriormente por un determinado período de tiempo, de extensión varia, según los casos.
La especie de omisión contra la cual opera la prescripción, es diversa en materia de caducidad: con la prescripción, se castiga la omisión en la continuación del ejercicio del derecho durante un cierto tiempo, mientras que con la caducidad se priva del derecho a quien ha omitido ejercitarlo por primera vez, o aquella sola vez que la ley exige, y de ejercitarlo dentro del aquel término.
III. Jurisprudencia
La caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo fijado por la ley o la voluntad de los particulares (CSJN, 13/12/1988, Fallos: 311:2646 ).
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- Prescripción y caducidad
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