ARTICULO 2564 Plazo de prescripción de un año del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2564.-Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:

    a) el reclamo por vicios redhibitorios; b) las acciones posesorias; c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina; d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el dí­a del vencimiento de la obligación; e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos; f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Dentro de los supuestos expresamente contenidos en este artí­culo, el Código Civil de Vélez establecí­a en el art. 4041 que se prescribí­a por tres meses "la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compra y venta y la acción para que se baje del precio el menor valor por el vicio redhibitorio, y el art.

    4038 que se prescribí­a por un año "la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro".

    El art. 848 del Código de Comercio establecí­a una prescripción de tres años para "las acciones procedentes de cualquier documento endosable o al portador, que no sea un billete de Banco y salvo lo dispuesto para ciertos documentos", en este caso el término para la prescripción correrí­a desde el dí­a del vencimiento de la obligación pero si hubieren transcurrido 4 (cuatro) años, a contar respectivamente desde el dí­a del otorgamiento del documento, de su endoso o suscripción por el obligado como aceptante o avalista, la prescripción quedaba cumplida.

    Fuentes: art. 2503 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    La prescripción anual se establece para:

    a) el reclamo por vicios redhibitorios; De acuerdo al art. 1051 la responsabilidad por defectos ocultos se extiende a los defectos, no comprendidos en las exclusiones del art. 1053, y a los vicios redhibitorios a los que conceptúa como los "defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habrí­a adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor". Además, por el art. 1052 se considera que un defecto es vicio redhibitorio: a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos especí­ficos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido; b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad; c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantí­as especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantí­a conforme a los términos en que fue otorgada.

    La responsabilidad por defectos ocultos no comprende (art. 1053): a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste caracterí­sticas especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación cientí­fica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega; b) los defectos del bien que no existí­an al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión.

    Para el ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos (art. 1053), el adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta (60) dí­as de haberse manifestado y si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos. Aunque el art. 1055 expresa que la responsabilidad por defectos ocultos caduca a los tres (3) años desde que se recibió la cosa inmueble y a los seis (6) meses que se recibió la cosa mueble (plazos que pueden ser aumentados convencionalmente), también dispone que "la prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto".

    Ahora bien, si se trata de un vicio redhibitorio o si medió una ampliación convencional de la garantí­a el acreedor de la garantí­a dispone del derecho a declarar la resolución del contrato (art. 1056), aunque el adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta (art. 1057) quedando a salvo la reparación de daños.

    Se advierte así­ que de los supuestos de extinción total o parcial del contrato que trae el art. 1077 (rescisión unilateral, revocación o resolución) para el supuesto de los vicios redhibitorios se opta por la resolución, en cuyo caso produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a tí­tulo oneroso por terceros de buena fe (art. 1079), con los alcances del art. 1083.

    b) las acciones posesorias; En lo atinente a la defensa judicial, el Código reproduce con algunas excepciones el Proyecto de 1998, donde "se procuró dejar atrás la extrema complejidad y contradicciones del sistema de Vélez Sarsfield, que fueron agudizadas por la ley 17.711" (Fundamentos sobre el tí­tulo XIV, motivo del ap. 293). Las acciones posesorias según haya turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor o desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor , tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder (art. 2238). Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor.

    Para recuperar la tenencia o la posesión, corresponde la acción de despojo, mientras que corresponde la acción de mantener la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra quien lo turba en todo o en parte del objeto (art. 2242).

    Los actos ejecutados sin intención de hacerse poseedor no deben ser juzgados como acción posesoria sino como acción de daños, para la cual no rige el plazo anual.

    Para establecer cuándo empieza a correr el referido curso de la prescripción, puede seguirse lo establecido en el art. 2197 del Proyecto de 1998 que, aunque refiriéndose a un plazo de caducidad, disponí­a que éste se contaba " desde que se produjo la lesión".

    c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina; De acuerdo al art. 1251 hay contrato de obra cuando una persona, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual mediante una retribución. Por su parte (art.

    1273), el constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración responde al comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino, salvo que pruebe la incidencia de una causa ajena, quedando excluido de este supuesto el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero y el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista.

    Por el art. 1274 la responsabilidad prevista en el art. 1273 se extiende concurrentemente: a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa actividad su profesión habitual; b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumple una misión semejante a la de un contratista; c) según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes.

    Así­, prescribe al año el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración y el plazo se cuenta desde que se produjo la ruina.

    Si bien prescribe al año el reclamo enunciado precedentemente, debe tenerse en cuenta que por el art. 1275 para que sea aplicable la responsabilidad prevista en los arts. 1273 y 1274, el daño debe producirse dentro de los diez años de aceptada la obra (plazo de caducidad).

    Por último, señala el art. 1276 la nulidad de la cláusula de exclusión o limitación de la responsabilidad, la que se tiene por no escrita.

    d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador; En concordancia con el art. 2554, por el cual el transcurso del plazo de prescripción comienza el dí­a en que la prestación es exigible, el Código dispone que para los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador el plazo comienza a correr desde el dí­a del vencimiento de la obligación.

    e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos; En Código Civil y Comercial, más allá de la abreviación de los plazos, no hay modificaciones con relación a la dualidad y la dicotomí­a entre la prescripción de la actio iudicata y la de las prestaciones fluyentes, por cuanto no ha previsto un plazo para laactio iudicata , por lo que permanece el problema de saber si hay una prescripción especí­fica para la acción de ejecutar, o es el mismo plazo del crédito originario, y aunque el art. 2562 (prescripción bienal) no habla de "atrasos", no hay duda de que las deudas por alimentos devengados y no percibidos se encuentran comprendidas en la fórmula "todo" lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos.

    En cambio, la figura de la "suspensión de la prescripción" aporta novedades de importancia para clarificar el problema más grave y frecuente: la prescripción de los alimentos debidos a los hijos menores de edad o incapaces, o con capacidad restringida.

    El art. 2543 del proyecto contempla los casos especiales de suspensión de la prescripción.

    Debe señalarse, finalmente, y a los fines del análisis del artí­culo en comentario, que el art. 537 enumera los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:

    a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales.

    En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantí­a de los bienes y cargas familiares de cada obligado. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en lí­nea recta en primer grado (art. 538).

    La prescripción anual de los reclamos, a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos debe correlacionarse con el art. 539, por el cual la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.

    f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada; El artí­culo, además de traer un plazo de prescripción para la revisión de la cosa juzgada, resuelve el dilema de la naturaleza jurí­dica, optando por la acción autónoma y dejando de lado las teorí­as que la consideran un recurso o un remedio excepcional.

    Así­, excepcionalmente puede dejarse sin efecto una sentencia firme cuando ésta, al no reflejar la verdadera voluntad del ordenamiento jurí­dico, es causa directa de un perjuicio.

    Tradicionalmente se entendió que, como afirma Hitters, la limitación temporal de la cosa juzgada "se produce cuando por determinadas causas el devenir del tiempo permite alterar lo decidido. En ciertas ocasiones, cuando se trastruecan las circunstancias que dieron origen al fallo, se admite que semejante mutación lleva consigo no la ineficacia absoluta del decisorio pero sí­ la posibilidad de que ésta deje de ser inatacable y se permita abrir un nuevo litigio sobre el tema central antes juzgado aunque con distintos elementos fácticos".

    Con respecto del plazo dentro del cual debe interponerse la acción en estudio, también se advierten matices. Antes de su regulación expresa, se ubicó a la revisión de la cosa juzgada como una pretensión de anulación autónoma, con el plazo de prescripción y no de caducidad (Hitters, Berizonce, Peyrano) bienal que establecí­a el Código Civil en el art. 4030 para la acción de nulidad de los actos jurí­dicos afectados por vicios de la voluntad (Berizonce, Peyrano).

    El Código actual trae un plazo de un año para el inicio de la acción, pero no aclara desde cuándo empieza a correr. Puede considerarse que, como lo dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil española, se trata de perí­odo máximo desde la fecha de la publicación de la sentencia y si el perjudicado toma conocimiento del vicio con posterioridad al año, no tendrá ya oportunidad de impugnar la sentencia.



    III. Jurisprudencia

    1. Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por el adquirente de un inmueble en virtud los vicios redhibitorios que provocaron el englobamiento de las paredes de madera, pues, dicho defecto tuvo su nacimiento en la construcción misma causada por la inadecuada aislación hidrófuga del suelo, lo cual, si bien no fue percibido a simple vista, permaneció oculto desde su origen, independientemente del perí­odo en que se mostró a la luz (CNCiv., sala L, 25/3/2009, Exclusivo Doctrina Judicial AR/JU R/4067/2009).

    2. Debe admitirse la excepción de prescripción opuesta por un vendedor ante el reclamo resarcitorio incoado por quien compró un motor, debido a que nunca pudo colocarlo por haberse modificado su fabricación, ya que el adquirente intimó a su contraria pasados varios meses de la necesaria advertencia del vicio oculto invocado, máxime tratándose de un comerciante apremiado que tuvo la necesidad de fletar a terceras unidades para reemplazar a la unidad en cuestión (CNCiv., 15/12/2008, sala G, LA LEY, 10/3/2009, 7; LA LEY, 2009-B, 261; AR/JUR/22367/2008).

    3. El tenedor del cheque se encuentra legitimado para promover las acciones emergentes de la falta de pago sin necesidad de justificar cadena alguna de endosos o la autenticidad de los mismos, en virtud del principio de autonomí­a.

    La Cámara revocó la decisión (CNCom., sala B, 3/9/2009, La Ley Online.

    AR/JUR/44891/2009).

    4. La inmutabilidad de la cosa juzgada no es absoluta y cuando concurre con otros derechos fundamentales debe determinarse la medida en que cada uno de ellos puede actualizarse. Sin embargo, cuando las pretensiones entran en aparente conflicto no cabe una jerarquización de derechos en abstracto sino una armonización en concreto. Así­ las cosas, el derecho de indagar la filiación real de una persona no es ilimitado. Ello es así­ porque cuando concurre con otra garantí­a constitucional no puede actualizarse de manera que afecte desproporcionadamente esta última. Por otra parte, la consolidación de una situación decidida por sentencia firme o por imperio de una presunción legal en mérito de otros valores distintos pero no incompatibles con la verdad objetiva tiene innumerables consagraciones normativas. De ahí­ que existiendo sentencia firme que declara la filiación de un menor, no corresponde que sea revisada en un juicio posterior. (Sumario 22.385 de la Base de Datos de la Secretarí­a de Jurisprudencia de la Cámara Civil) (CNCiv., sala I, 1/3/2012, I 116.700).

    5. No a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio, en el que el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y de prueba (CSJN, LA LEY,142-296; LA LEY, 110-363; LA LEY, 150593).

    6. Es procesalmente admisible un incidente de nulidad de las actuaciones promovido después que ha recaí­do sentencia en el juicio, en primera o segunda instancia, cualquiera que sea la naturaleza del mismo (ordinario, en rebeldí­a, ejecutivo, etc.) (CNCiv., en pleno, 12/6/1959, ED 6-818; LA LEY, 95-405; JA 1959-IV-169).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES TÍTULO I - PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD CAPÍTULO 3 - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Comentario de Marí­a Florencia FRANCHINI Ver articulos: [ Art. 2561 ] [ Art. 2562 ] 2564 [ Art. 2563 ] [ Art. 2565 ] [ Art. 2566 ] [ Art. 2567 ]
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