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ARTICULO 2524.-Forma de la designación. Capacidad. El nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se encomienda.
Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas, y los organismos de la administración pública centralizada o descentralizada.
Cuando se nombra a un funcionario público, la designación se estima ligada a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El nuevo Código Civil y Comercial se relaciona con los arts. 3845, 3846, 3848 y 3850del Cód. Civil y ha conservado las mismas formalidades que preveía el Código Civil para la designación de albaceas.
Si bien el nuevo Código no establece fórmulas sacramentales, la designación debe hacerse por instrumento expreso y manifiesto de donde surja claramente la intención del testador de encargar su última voluntad a una o varias personas. Ello, dentro del mismo testamento que se encomienda o bien fuera de él, bajo las formalidades establecidas para los testamentos. Para tal nombramiento, se podrá entonces, seguir cualquier de las formas ordinarias o especiales de testar.
El nuevo legislador, con una visión más amplia y comprensiva del universo de sujetos habilitados para el albaceazgo, incorporó a los organismos de la administración pública centralizada y descentralizada y a los funcionarios públicos de forma explícita. De esta manera el nuevo Código fue más allá del criterio seguido por los Códigos Civiles de la región (v.gr. Chile, Uruguay y Paraguay).
En los Códigos de fondo de los países citados sólo se menciona, genéricamente, que podrán ser albaceas quienes estén facultados para adquirir obligaciones, librando en manos del poder judicial y de la interpretación doctrinal el alcance del universo de sujetos que podían ser designados albaceas.
II. Comentario
El nuevo Código no exige que la designación del albacea se realice mediante un instrumento sacramental o testamento cuya ejecución se encomienda, sino que invita al testador al uso de la libertad de formas a la hora de instrumentar su disposición o voluntad final. Empero, el legislador exigió con atino que sea cual fuere el instrumento donde se vuelque la última voluntad, éste deberá respetar o seguir la forma establecida en el Código para los testamentos. Así las cosas, se evidencia que se respetó la tesitura del viejo art. 3845 del Cód.
Civil en cuanto a que el nombramiento del ejecutor testamentario deberá hacerse bajo las formas prescriptas para los testamentos.
Algunos autores han remarcado que la expresión "las formas prescriptas para los testamentos" no puede ofrecer dudas, porque no existen otras que el ológrafo, por acto público y cerrado; el militar; en buque de guerra y en un lazareto (conf. Ferrari Ceretti, Francisco).
En definitiva, la forma elegida para la designación del albacea será cualquiera de las previstas por el Codificador, sean las ordinarias o las extraordinarias, adquiriendo todas la misma eficacia y el mismo valor.
En los casos en que la designación del albacea se hace en instrumento distinto al testamento cuya ejecución se encomienda, el primero deberá hacerse de forma clara e inequívoca, referencia al testamento de ejecución o, en su defecto, a las disposiciones contenidas en otros anteriores.
El nombrado por el testador debe ser individualizado de modo tal que no surjan dudas respecto de su designación. En los supuestos donde la designación se hace en razón del cargo o la función pública del ejecutor testamentario, la doctrina ha interpretado que cuando el énfasis de la designación está dado en el cargo y no en la persona, se entenderá que el ejecutor testamentario será aquel que ocupe dicho cargo o función al momento de la ejecución del testamento (según Lafaille y Ferrari Ceratti). En el caso de funcionarios públicos, la redacción del nuevo Código no ha dejado dudas respecto a que su designación se entenderá ligada a la función, cualquiera sea la persona que la ejerza.
Por lo demás, creemos conveniente mencionar que el testador puede revocar libremente y hasta el momento de su fallecimiento la designación del albacea, tal como sucede con las disposiciones testamentarias y la revocación se debe hacer por otro testamento (según Pereda, Borda, Fassi, Guilisasti).
Preliminarmente, cabe efectuar una aclaración previa. Es menester aclarar que a los efectos de determinar la capacidad necesaria para designar albacea se debe hacer una interpretación integradora de los artículos del nuevo Código Civil y Comercial. El art. 2524 dispone que habrá que atenerse a las formas de los testamentos para la designación del albacea, en este sentido la remisión al Título de Sucesiones Testamentarias del mismo cuerpo legal es ineludible. Así las cosas, el art. 2464 exige la mayoría de edad al tiempo del acto y, a su vez, los arts. 23 y 24 establecen como principio que las personas de existencia visible podrán ejercer todos los actos y todos los derechos que no les fueran expresamente prohibidos, esto claro está en armonía con el art. 19 in fine de la Constitución Nacional en cuanto ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Ahora bien efectuada la aclaración previa, es menester ahondar respecto de la capacidad requerida para ser nombrado albacea. Resulta, por lo demás, curioso el término utilizado por el legislador al referirse a "personas humanas plenamente capaces", ya que el propio Diccionario de la Real Academia Española (www.rae.es ) define a la "persona" como el individuo de la especie humana.
Entendemos que ha resultado redundante la aclaración empleada para distinguir a las personas que pueden ser designadas albaceas, ya que hasta el propio Código reconoce únicamente dos tipos de personas, las físicas y las jurídicas (arts. 15 y 141 del nuevo Código).
En relación a la capacidad de los albaceas el nuevo Código Civil y Comercial hace hincapié en que la persona humana designada debe ser capaz al momento en que debe desempeñar el cargo. Esto es lógicamente, porque antes del fallecimiento del causante el albacea no tiene misión ni acto que cumplir. Su capacidad sólo debe ser juzgada al momento de ejercer el cargo, nunca antes.
Una vez que se produce el fallecimiento del testador, el albacea estará facultado para aceptar el cargo y entrar en el desempeño de su cometido, por lo cual no importa que sea incapaz al tiempo en que el causante otorgó el testamento, si posteriormente adquiere o recupera su capacidad. Por tal motivo, si luego cae en estado de demencia, es causa para que el albacea cese en su cargo (art. 2531) y se entienda por concluido el albaceazgo con todas sus consecuencias, como más adelante explicaremos en detalle.
En el caso inverso, cuando el albacea no es capaz al momento de la apertura de la sucesión, pero adquiere o recupera la capacidad posteriormente, la doctrina mayoritaria ha interpretado que el albaceazgo puede ser ejercido por la persona designada, ya que de esta forma se contempla y respeta mejor la voluntad del causante (Pereda, Albaladejo, Segovia, Machado, Gatti, Borda, Fassi, Guilisasti).
En definitiva, podrán ser albaceas:
• los menores emancipados (art. 27), • los mayores de edad, es decir con la nueva redacción a partir de los 18 años de edad (art. 25), • las personas jurídicas o de existencia ideal (art. 141 concs. y ss.), y asimismo • los organismos de la administración pública centralizada o descentralizada (art. 146 y concs.). En honor a la brevedad, nos remitimos a los comentarios respecto de los artículos correspondientes para cada situación.
III. Jurisprudencia
La voluntad del testador o causante debe ser expresada de forma clara de manera tal que resulte inequívoca su voluntad de designación y acción sin que deban seguirse fórmulas sacramentales. Tal es así que jurisprudencia consideró como suficiente nombramiento de albacea el de una persona que, según el testamento ológrafo, disponía que debe intervenir en todo esto el cónsul inglés (CApel. Rosario, sala III, 22/8/1939, LA LEY, 15-733).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2524 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO XI
- Sucesiones testamentarias
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CAPITULO 7
- Albaceas
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