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ARTICULO 2489.-Derecho de acrecer. Cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca.
Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal.
El derecho de acrecer se transmite a los herederos.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código velezano, no contenía ninguna regla sobre el acrecimiento en la sucesión legítima, tratando el derecho de acrecer solamente respecto de la sucesión testamentaria, y así lo sostenía en el art. 3810 del citado ordenamiento. A continuación el art. 3811, conceptualizaba el derecho de acrecer al disponer que, es el derecho que pertenece en virtud de la voluntad presunta del difunto a un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no lo recoge.
Si el causante en su testamento instituye dos o más herederos, existe una vocación solidaria entre ellos, la cual es producto de la naturaleza de su llamamiento. Si uno de esos herederos renuncia a la herencia o por otro motivo no llegara a adquirir su parte, acrecerá a los restantes. No funciona aquí el derecho de acrecer en sentido estricto, pues en el caso de los herederos legítimos, el acrecimiento opera en virtud de la naturaleza de la vocación y no en razón de una conjunción en el llamamiento sobre el contenido de la adquisición (Zannoni).
En la institución de heredero, el acrecimiento siempre es necesario, motivo por el cual, para la interpretación de la voluntad del testador, el Código derogado se valió de las conjunciones, las que constituían presunciones iuris tantum.
A diferencia del Código Civil derogado, donde el derecho de acrecer era tratado desde el art. 3810 al art. 3823 inclusive, en el nuevo ordenamiento el instituto está previsto únicamente en este artículo comentado, del cual se desprenden los elementos necesarios para la aplicabilidad de la institución.
Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2434.
II. Comentario
1. Principio general: derecho de acrecer Dentro de la esfera en que el testador puede disponer, su voluntad es decisiva, mientras no pretenda darle un sucesor al sucesor, puede no solamente determinar quién lo sucederá, sino además quién se beneficiará en caso de que falle alguno de los llamamientos.
En este único artículo sobre el Derecho de acrecer, el nuevo Código contempla dos situaciones que habilitan su derecho:
- cuando el testador instituye varios herederos en una misma cuota; o - cuando atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios.
Cada uno de estos beneficiarios podrá aprovechar proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca.
La última parte de la norma dispone que el derecho de acrecer se transmite a los herederos. Como en nuestro derecho no existen los herederos necesarios, abierta una sucesión, sean éstos universales o particulares tienen la libertad de aceptar o repudiar la herencia. A través del instituto de la aceptación, los llamados a la sucesión incorporan la herencia o el legado a su patrimonio, y en ese mismo derecho han de sucederle sus herederos o legatarios. Si, por el contrario, no lo aceptan, entendemos que transmiten a sus herederos el derecho de aceptar o renunciar a sus propios herederos.
2. Fundamento común Enseña Fassi, que frente a toda disposición testamentaria, para saber si hay o no acrecimiento a favor de otros instituidos, se debe interpretar la voluntad del testador. Si ésta ha sido expresada, esa voluntad es soberana.
Cuando la redacción de un testamento deja de ser clara y surgen motivos para dudar acerca de la voluntad del testador, no debe admitirse el acrecimiento, máxime teniendo en cuenta si éste conduce a una distribución anómala de la herencia entre los miembros de una familia, quedando excluidos parientes llamados legalmente en el mismo grado, o se dan otras situaciones igualmente anómalas.
La averiguación de la voluntad gestatoria en este extremo puede resultar difícil cuando no está expresada de modo claro e indubitado por lo que en tal hipótesis habrá que recurrir a la interpretación. Estos criterios ceden ante la demostración por cualquier medio de que fue otra la voluntad del testador. Además, es un recurso técnico para asegurar la integralidad de la trasmisión.
III. Jurisprudencia
1. El derecho de acrecer significa que, en caso de renuncia, premoriencia o incapacidad de uno de los herederos testamentarios, habiendo varios, la herencia se transmite como un todo ideal a los restantes, que quedan así dueños del patrimonio del causante y beneficiarios en la parte que correspondía al renunciante, premuerto o incapaz. Es una consecuencia de la universalidad del título que ostenta todo heredero legitimario o testamentario, por el solo hecho de serlo (CNCiv., sala B, 21/10/1977, ED-77-327).
2. El derecho de acrecer constituye un recurso para que la transmisión de la herencia sea plena y tiene aplicación tanto en la sucesión legítima como en la testamentaria (SCBA, 1/8/1989, LA LEY, 1989-E, 205).
Ver articulos: [ Art. 2486 ] [ Art. 2487 ] [ Art. 2488 ] 2489 [ Art. 2490 ] [ Art. 2491 ] [ Art. 2492 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2489 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO XI
- Sucesiones testamentarias
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CAPITULO 4
- Institución y sustitución de herederos y legatarios
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