ARTICULO 2491 Sustitución del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2491.-Sustitución. La facultad de instituir herederos o legatarios no importa el derecho de imponer un sucesor a los instituidos. La disposición que viola esta prohibición no afecta la validez de la institución, y tiene eficacia si puede valer en alguno de los dos casos del párrafo siguiente.

    El testador puede subrogar al instituido para el supuesto de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. La sustitución establecida para uno de esos casos vale para el otro.

    El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llamado en primer término.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Hay sustitución de herederos cuando el testador instituye otro heredero para el caso de que el designado en primer término no quiera o no pueda recibir la herencia.

    El Código Civil derogado, trataba en varios artí­culos la posibilidad de establecer ese orden subsidiario, institución que también podí­a hacerse respecto de los legatarios conforme lo dispuesto en el art. 3731 de ese ordenamiento.

    En la nota al derogado art. 3724, Vélez enumeraba seis clases de sustituciones que tuvieron su origen en el derecho romano y en el antiguo derecho español (la sustitución vulgar, pupilar, ejemplar, recí­proca, fideicomisaria y compendiosa), adoptando para nuestra legislación únicamente la sustitución vulgar, por medio de la cual el testador previendo que el instituido no quiera o no pueda recibir la herencia o el legado, designa a otra persona en su lugar.

    En el derecho moderno ninguna de esas sustituciones pervive, ya que el testamento es un acto de carácter personalí­simo que no puede ser otorgado por otro, ni permite la delegación (Zannoni).

    El Código Civil actual, ha recopilado en un único artí­culo las mismas posibilidades previstas por el codificador anterior, y mantiene vigente la prohibición de la sustitución fideicomisaria, que contení­an los arts. 3723 y 3724 del Código Civil de Vélez, y que también reiterara el art. 2436 del Proyecto de 1998.

    En el último párrafo, la norma comentada, mantiene prácticamente en forma literal, lo dispuesto por el art. 3729 del Código Civil de Vélez.

    Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2436.



    II. Comentario

    1. Principio general: la sustitución La nueva normativa contempla la posibilidad a través de la figura de la sustitución, de instituir herederos o legatarios aclarando que esto no significa imponerle un sucesor al instituido en primer término. Pero, a continuación aclara que de producirse esta última posibilidad, no afectará la validez de la institución y será eficaz si se dan las siguientes condiciones: que subrogue al instituido frente al supuesto de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o legado; y la sustitución establecida para uno de esos casos vale para el otro.

    El Código derogado contemplaba esta situación en el art. 3830 al sostener que la existencia de una cláusula testamentaria que imponga una sustitución prohibida no perjudica la validez de la institución hecha en primer término, pero sanciona con la nulidad la ulterior sustitución. Como sostiene Borda, el heredero instituido en primer término mantendrá todos sus derechos y a su muerte su sucesión se regirá por el orden legí­timo o por su propio testamento con total independencia de lo dispuesto en el testamento que lo instituyó a él.

    Concluye la norma disponiendo que el heredero o legatario sustituto, queda sujeto a las mismas cargas y condiciones que el testador le habí­a impuesto al sustituido, salvo que el causante haya querido limitarlas respecto del que ha sido llamado en primer término.

    2. Fundamento común La sustitución es la disposición del causante por la que ordena que otra persona pueda colocarse en el lugar ocupado por el heredero primeramente instituido, siendo por lo tanto una disposición subordinada a la institución de heredero.

    Teniendo en cuenta que la voluntad del testador es soberana, nada obsta a que un heredero sea sustituido por varias personas o que varios herederos lo sean por una sola (Borda).

    La norma no deja lugar a dudas que todo lo dispuesto en materia de sustitución hereditaria, resulta de aplicación a los legados.

    3. Naturaleza jurí­dica La doctrina mayoritaria entiende que la sustitución vulgar es un llamamiento a la herencia de carácter condicional, debiendo distinguir entre los casos en que el llamado no pueda aceptar la herencia y los casos en que no quiera. En el primer supuesto, el llamamiento al sustituto es eficaz desde la apertura de la sucesión (el llamado en primer lugar ha premuerto al testador), no hay ninguna condición que haya de cumplirse posteriormente. En el segundo supuesto, habrá llamamiento condicional al sustituto.



    III. Jurisprudencia

    1. La disposición testamentaria por la cual el causante deja a una hermana a quien declara su "total y universal heredera", una propiedad que sólo podrá ser vendida al fallecimiento de ésta y el producto de su venta distribuido entre terceros, configura un legado de cosa cierta con la prohibición absoluta de enajenar y una sustitución fideicomisaria, ambas prohibidas, debiendo concluirse que sólo se ha hecho un legado particular, siendo necesario anular la sustitución y tener por no escrita la prohibición de vender (CNCiv., sala A, 25/2/2002, JA, 2002-II-338).

    Ver articulos: [ Art. 2488 ] [ Art. 2489 ] [ Art. 2490 ] 2491 [ Art. 2492 ] [ Art. 2493 ]
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    - Sucesiones testamentarias
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    CAPITULO 4
    - Institución y sustitución de herederos y legatarios
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