ARTICULO 2486 Herederos universales del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2486.-Herederos universales. Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente.

    Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente de bienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador. Si éstas absorben toda la herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero sin parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El testador puede instituir sucesores universales o particulares; el primero es aquel a quien pasa todo o una parte alí­cuota del patrimonio del causante; y el segundo es aquel al cual se le transmite un objeto particular.

    Vélez, fiel a la terminologí­a romana, conservó tanto la denominación de "heredero" para designar al sucesor universal mortis causa, es decir a aquel que obtiene su llamamiento de la ley (heredero legí­timo en la sucesión ab intestato ), como para el instituido por una disposición de última voluntad, es decir el heredero testamentario (Medina).

    No existe entre los herederos legí­timos y testamentarios ninguna diferencia que haga a la esencia de la calidad de tales, ambos gozan de los mismos derechos; pero la situación de ellos no es idéntica: El heredero testamentario no tiene la posesión hereditaria de pleno derecho, y a diferencia de los legí­timos, no están obligados a colacionar las donaciones que en vida les hubiera hecho el testador; y además, sus hijos no gozan del derecho de representación, pues la disposición testamentaria caduca si el heredero a cuyo favor se hizo no sobrevive al testador (Borda).

    El art. 2278, del nuevo Código, define al heredero como la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia, y legatario a la persona que recibe un bien particular o un conjunto de ellos, es decir no distingue entre el heredero universal y el heredero de cuota, a los cuáles asigna esa terminologí­a en los arts. 2486 y 2488, respectivamente del nuevo ordenamiento (Hernández-Ugarte).

    Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2431.



    II. Comentario

    1. Principio general: herederos universales En nuestro sistema sucesorio, tanto en el Código de Vélez como el vigente, el testador se encuentra ampliamente facultado para designar a un heredero testamentario, pero no debe olvidarse que la institución de heredero no resulta esencial al acto testamentario, ya que bien puede el testador disponer de la totalidad de sus bienes a través de la institución de legados (Medina).

    El artí­culo comentado habla de herederos universales , al referirse a los instituidos en testamento cuando son nombrados únicos y universales herederos, y dispone que si son instituidos sin asignación de partes, han de suceder al causante por partes iguales, y además les adjudica la vocación a todos los bienes de la herencia, siempre que el causante no les haya dado un destino diferente.

    Continúa el artí­culo disponiendo que, para el supuesto de que el testamento instituyera uno o más herederos algunos con asignación de partes y otros no , a estos últimos les habrá de corresponder el remanente de los bienes luego de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador. Si estas porciones asignadas por el causante absorbieran la totalidad de la herencia, las mismas se reducirán proporcionalmente de manera tal que cada heredero sin parte designada , reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor.

    "Imaginamos que en el testamento se instituyen herederos, a A en el tercio de los bienes, a B en los dos tercios y a C sin asignarle fracción alguna, por lo que A y C reciben una parte idéntica, y B el doble de cada una de ellas. O sea que se asignarí­a a A y a C una cuarta parte, y a B el medio, para cumplir la proporción de la norma" (el ejemplo le pertenece a Hernández-Ugarte).

    2. Fundamento común Este heredero testamentario, sin asignación de partes es el denominado heredero universal en el art. 2486, en contraposición al heredero de cuota del art.

    2488 del nuevo Código.

    La diferencia entre el heredero universal y el heredero de cuota, la encontramos al analizar la vocación al todo que es inherente a su condición de sucesor universal, y de la cual carece el heredero de cuota al no poseer el derecho de acrecer, salvo en los casos en que la ley y/o el testador así­ lo determine.



    III. Jurisprudencia

    Si el causante ha instituido herederos a los propios legitimarios, aun cuando ello no modifica en modo alguno el tí­tulo, el trámite sucesorio debe realizarse a través del juicio testamentario, inclusive si no se han detallado todos los bienes, pues la referida institución absorbe la universalidad de éstos (CNCiv., sala C, 15/3/1995, JA, 1998-II-220).

    Ver articulos: [ Art. 2483 ] [ Art. 2484 ] [ Art. 2485 ] 2486 [ Art. 2487 ] [ Art. 2488 ] [ Art. 2489 ]
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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO XI
    - Sucesiones testamentarias
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    CAPITULO 4
    - Institución y sustitución de herederos y legatarios
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