ARTICULO 2490 Legado de usufructo del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2490.-Legado de usufructo. La muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios excepto disposición en contrario del testamento.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Una forma indirecta de instituir heredero fue considerada por Vélez a través de los arts. 3717 y 3718, en el supuesto que el causante legara la nuda propiedad de todos sus bienes a una o más personas y dispusiera que el usufructo lo reciban otras.

    La ley autoriza expresamente la institución separada en la nuda propiedad y en el usufructo, aunque nada hay más parecido a una sustitución fideicomisaria que la cláusula por la cual se deja a una persona el usufructo de sus bienes y a otra la nuda propiedad. El instituido en la nuda propiedad no entra en el goce efectivo sino a partir de la muerte del instituido en el usufructo, de la misma manera que el sustituido no entra en el goce del beneficio sino a partir de la muerte del fideicomisario (Fassi). Pero, el citado autor inmediatamente señala diferencias al entender que conforme al art. 3717 se considera heredero a quien recibe ví­a recta del testador la nuda propiedad y simplemente legatario a quien goza del usufructo.

    Para Zannoni, el derecho del heredero sobre el bien restringido a la nuda propiedad es actual y contemporáneo, por lo tanto inajenable; sólo si se pretendiera sustituir al usufructuario a su muerte, el legado podrí­a reputarse prohibido. El usufructo del legatario se extingue con su muerte y no se transmite a otro, sino que el instituido en la nuda propiedad consolida el dominio que recibió del causante. Por lo tanto, no hay transmisiones sucesivas que es la caracterí­stica de la sustitución fideicomisaria.

    Por lo expuesto, nada impide la existencia de un sucesor universal en la nuda propiedad, aunque el usufructo dado a otro se extienda a la totalidad de los bienes, el carácter temporario de aquél no permite que el beneficiario adquiera la calidad de heredero.

    Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2435.



    II. Comentario

    1. Principio general: legado de usufructo El legado de usufructo es una excepción al derecho de acrecer y una excepción al principio general por el cual si uno de los legatarios fallece el otro acrece, ya que en el supuesto legal previsto esto no sucede, sino que se favorece el nudo propietario, salvo que el testador hubiese dispuesto lo contrario (LevyWagmaister).

    El heredero de la nuda propiedad lo es desde el primer momento sin que haya transcurrido tiempo alguno entre el fallecimiento del causante y la adquisición de su derecho.

    El legatario de la nuda propiedad en realidad está recibiendo un llamamiento universal, y tarde o temprano se recompondrá la plena propiedad de todos los bienes en su cabeza.

    La norma comentada establece que la muerte de un colegatario de usufructo, posterior a la muerte del testador, no da derecho de acrecer al resto de los colegatarios, salvo cuando el art. 2490 admite como excepción la disposición en contrario en la cláusula testamentaria.

    2. Fundamento común En el legado de usufructo nada impide la existencia de un sucesor universal en la nuda propiedad, ya que el carácter temporario del usufructo no permite que el beneficiario adquiera la calidad de heredero.

    La institución de una persona en el usufructo de la herencia no es una institución de heredero. Precisamente, porque no es heredero no se lo obliga al pago de las deudas hereditarias, aunque bien podrí­a hacerlo con derecho de reintegro.

    3. Naturaleza jurí­dica El usufructo se crea por voluntad del causante y a su muerte estamos frente a un derecho que no figuraba en su patrimonio sino que se constituye ex novo.



    III. Jurisprudencia

    1. El legado de usufructo y de nuda propiedad combinado son dos traspasos separados, que no implican una sustitución fideicomisaria, aunque es una figura que se le acerca; producen efectos análogos, y tal procedimiento no está prohibido por la ley; si el nudo propietario no entrara a gozar de la cosa hasta después de la muerte del usufructuario, la nuda propiedad le pertenece desde que se abre la sucesión del causante; y en cuanto al usufructo, no es objeto de ninguna sustitución porque lo recibe, no por ví­a de herencia, sino de consolidación del dominio (CCiv. 2a Cap., 29/7/1932, citada por Fassi, Tratado de los Testamentos, t. I, ps. 348 y ss.).

    2. La disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir herederos a las personas mencionadas, aun cuando según los términos del testamento, la disposición se encuentre restringida a la nuda propiedad y que separadamente el usufructo se haya dado a otra persona (CNCiv., sala G, 2/12/1999, ED, 187-5).

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO XI
    - Sucesiones testamentarias
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    CAPITULO 4
    - Institución y sustitución de herederos y legatarios
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