ARTICULO 2442 Funciones del curador del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2442.-Funciones del curador. El curador debe recibir los bienes bajo inventario. Debe proceder al pago de las deudas y legados, previa autorización judicial. A tal efecto, a falta de dinero suficiente en la herencia, debe hacer tasar los bienes y liquidarlos en la medida necesaria. Debe rendición de cuentas al Estado o a los Estados que reciben los bienes.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La actual redacción coincide con lo previsto en el antiguo art. 3541 que determinaba que el curador debí­a hacer inventario de la herencia ante escribano público y dos testigos y ejercí­a activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes eran las del heredero que habí­a aceptado la herencia con beneficio de inventario, sin perjuicio de que no le estaba permitido recibir pago alguno, ni el precio de las cosas que se vendiesen y cualquier dinero correspondiente a la herencia debí­a ponerse en depósito a la orden del juez del sucesorio.

    Fuente: Proyecto de 1998, art. 3262.



    II. Comentario

    La normativa confunde la designación de funcionarios como curadores, circunstancia que sólo puede darse una vez reputada vacante la herencia, toda vez que otra situación es la designación de funcionarios letrados para promover en un proceso sucesorio que pueda revestir de carácter vacante, ya que ni aun con auto del juez que así­ lo diga, se puede tener la seguridad de que lo sea.

    Es por ello que, como bien señala Arazi, el Procurador designa funcionarios a los que denomina "curadores" para que inicien la sucesión y obtengan la reputación de vacancia, cuando en realidad, curador es sólo después de dicha reputación y no antes, es por ello que corresponde al curador asumir la función de liquidador de la herencia debiendo hacer el inventario de los bienes y administrar la masa hereditaria para adjudicar en definitiva el remanente al Fisco nacional o provincial, de conformidad con la radicación de los bienes.

    Como hemos expresado, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Procuración General representa a la ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses. Como Organismo de Control, tiene a su cargo dictaminar sobre la legalidad de los actos administrativos, actuar en defensa del patrimonio de la Ciudad y ejercer su patrocinio letrado.

    En este estado de cosas, el Estado adquiere a través del representante de la Procuración General de la Ciudad, el carácter de parte legí­tima en el sucesorio, y como representante de la sucesión debe ejercer activa y pasivamente todos los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario y en tal sentido le asiste no sólo el derecho sino la obligación de iniciar todas aquellas acciones necesarias para resguardar los derechos de eventuales herederos del causante.

    Se ha considerado que a diferencia de la administración del heredero, que lo es en su propio interés, y no representa a los acreedores, el curador de una herencia vacante, aunque no representa exclusivamente los intereses de los acreedores, sí­ los debe tener en cuenta, junto con los de los eventuales herederos y del propio Fisco, en su calidad de titular del dominio eminente del Estado.

    Como puede verse, existen dos formas de intervenir: la primera es la propia y corresponde según el caso cuando la herencia es reputada vacante, y la segunda, que revestirí­a carácter introductorio o de contralor, y que se da, sea por ser convocado el organismo, sea por su presentación espontánea, cuando exista posibilidad de que un proceso que aún no ha sido reputado vacante, pueda llegar a serlo.

    Respecto de las funciones, el curador pasa a ser parte legí­tima en el sucesorio ya que es el representante de la sucesión, administrador y liquidador de la herencia y con el deberán sustanciarse todas las cuestiones relativas a los bienes relictos, así­ como lo atinente al destino final de los mismos.

    Una de esas cuestiones se refiere a lo previsto en el art. 734 del CPCCN, referido a la confección del inventario y el avalúo, los que deberán practicarse por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes.



    III. Jurisprudencia

    1. Al respecto la jurisprudencia ha dicho que la reputación de vacancia de la herencia es un periodo provisional en el cual la ley presume la ausencia de herederos o que el causante carece de parientes con vocación hereditaria o que no tiene sucesores testamentarios. De esta forma, como durante ese periodo el patrimonio permanece sin titulas, debe nombrarse un curador que proceda a inventariar y evaluar los bienes, así­ como pagar las deudas de la sucesión, procurando su liquidación definitiva para luego adjudicar su remanente al fisco (CNCiv., sala A, 12/3/1997, AR/JUR/2278/1997 La Ley Online).

    2. Los presupuestos de la reputación de vacancia de la herencia son: la ausencia de herederos, la publicación de edictos, la ausencia de pretendientes a la herencia, la falta de acreditación de vinculo eficiente de los pretendientes que se presenten y la petición de interesados que, sin ser herederos, tienen reclamos que hacer contra la sucesión (CNCiv., sala A, 3/6/1997, La Ley Online AR/JUR/2278/1997) Ver articulos: [ Art. 2439 ] [ Art. 2440 ] [ Art. 2441 ] 2442 [ Art. 2443 ] [ Art. 2444 ] [ Art. 2445 ]
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    TITULO IX
    - Sucesiones intestadas
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    CAPITULO 6
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    También puedes ver: Art.2442 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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