ARTICULO 2443 Conclusión de la liquidación del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2443.-Conclusión de la liquidación. Concluida la liquidación, el juez debe mandar entregar los bienes al Estado que corresponde.

    Quien reclama posteriormente derechos hereditarios debe promover la petición de herencia. En tal caso, debe tomar los bienes en la situación en que se encuentran, y se considera al Estado como poseedor de buena fe.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Como establecí­a la nota al derogado art. 3588, el Estado adquiere dichos bienes, no como heredero o sucesor, sino a tí­tulo originario, a mérito de su dominio eminente proveniente de su soberaní­a, y por ello sólo responde por la suma que importan los bienes. Así­, expresaba que "el estado, no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra, porque el adquiere los bienes de un muerto, precisamente en virtud de un tí­tulo que supone no haya herederos".

    Es por ello que los bienes que se hallan dentro del territorio de la República, ya sea el causante argentino o extranjero, corresponden al fisco provincial o nacional, negando directamente con ello el carácter de heredero del Estado.

    Por su parte, el último párrafo se encontraba previsto en el antiguo art. 3452, sin aclarar lo relativo a la acción de petición de herencia ni a la buena fe del Estado.

    Fuente: Proyecto de 1998, art. 3262.



    II. Comentario

    La doctrina (Zannoni, Medina, Santi) y jurisprudencia han admitido que si el Estado es el dueño de los bienes sucesorios vacantes por inexistencia de herederos, es titular, no sólo del derecho a pedir la entrega de los mismos, sino también de toda acción dirigida a obtener el reconocimiento de su derecho de dominio eminente sobre dichos bienes, por lo cual podrá demandar la exclusión del cónyuge supérstite separado de hecho, impugnar testamentos o solicitar la indignidad. Esta última posición es contraria a lo dictaminado en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Córdoba, en 2009, donde por mayorí­a se estableció que "El Fisco no tiene legitimación activa para demandar la indignidad".

    El principal cometido del curador es el de proceder a la liquidación de la herencia, a fin de cancelar el pasivo de la misma, sean cargas o deudas y para ello, con la debida autorización del juez, utilizará los dineros del sucesorio o, en su caso, el producido de la venta de los bienes relictos.

    El art. 735 del CPCCN establece que los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenidas en el Capí­tulo Cuarto, es por ello que atento la remisión deberán aplicarse las normas del Código de fondo.

    Finalmente el artí­culo regula el supuesto de la posterior aparición de herederos o de quien reclame algún derecho hereditario, estableciendo no sólo la exigencia de tener que iniciar la acción de petición de herencia prevista en el art.

    2310, sino que además dispone que deberá tomar las cosas en el estado en que se encuentren, pudiendo además requerir la devolución de los bienes o la entrega de su producido, pero sin derecho a reclamo alguno como demandar los frutos percibidos por el Fisco ni mucho menos los daños y perjuicios que consideren indemnizables, toda vez que el Estado es considerado poseedor de buena fe.

    Sin embargo como expresa Zannoni, si el curador obró fuera del lí­mite de sus funciones, responderá personalmente por sus actos, que además resultarán nulos LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO X - PORCIÓN LEGÍTIMA Comentario de Osvaldo Felipe PITRAU, Romina DANGELI, Paula GIANNI, Marcelo LANDABURU, Florencia GERMANA CAMPANELLA Y Gladys CACCIAVILLANI Ver articulos: [ Art. 2440 ] [ Art. 2441 ] [ Art. 2442 ] 2443 [ Art. 2444 ] [ Art. 2445 ] [ Art. 2446 ]
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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO IX
    - Sucesiones intestadas
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    CAPITULO 6
    - Derechos del Estado
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    También puedes ver: Art.2443 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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