ARTICULO 2441 Declaración de vacancia del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2441.-Declaración de vacancia. A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados.

    Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes.

    La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Expresa Medina, que la reforma adapta el articulado del Anteproyecto de 1954, sin modificar sustancialmente el régimen vigente.

    Sin embargo, el presente capí­tulo unifica el Tí­tulo VII "De las sucesiones vacantes" con el capí­tulo VIII del Tí­tulo IX "Sucesión del Fisco", regulados en los arts. 3539 a 3544 y 3588 a 3589, respectivamente, del Código Civil, para pasar a denominarse "Derechos del Estado".

    Así­, el Código de Vélez, conforme la interpretación armónica de sus arts. 3539 y 3588, establecí­a que cuando al fallecer una persona no contaba con herederos legí­timos en grado sucesible ni instituidos, o aun dejándolos, si éstos no se presentaban a recoger la herencia o la renunciaban, la sucesión se reputaba vacante y el Fisco adquirí­a ese acervo hereditario, designándose curador al representante del Ministerio de Educación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 4° de la ley 22.221.

    El artí­culo recibe como fuente, los derogados arts. 3540 y 3541 que legitimaban a pedir la designación de un curador de la herencia a todos los que tení­an reclamos que hacer contra la sucesión, incluyendo al juez de oficio a solicitud del fiscal, debiendo el curador hacer inventario de la herencia ante escribano público y dos testigos.

    Finalmente, el último párrafo, incorpora el derogado artí­culo 486 que regulaba el supuesto del curador a los bienes del difunto cuya herencia no hubiese sido aceptada, si no hubiese albacea nombrado para su administración.

    Fuentes: Del Capí­tulo, Proyecto de 1998, arts. 2391 a 2393. Del art. 2441, Proyecto de 1998, art. 2391.



    II. Comentario

    Los artí­culos de este capí­tulo deben armonizarse con lo previsto en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación. Así­ el art. 733 del CPCCN establece que, vencido el plazo de la publicación de edictos establecido en el art. 699, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.

    Una incorporación novedosa es la legitimación del Ministerio Público y de cualquier interesado para pedir la declaración de vacancia. Sin embargo, el artí­culo no resuelve en forma directa la competencia, mas no encontramos motivos para apartarnos del criterio general en este sentido, a cuyo fin entendemos que será competente el juez que corresponda al último domicilio del causante en función a lo regulado en el art. 2336.

    Por otro lado, no se admite la pluralidad de sucesiones, por lo que será el juez con competencia en el último domicilio del causante quien resolverá las controversias que puedan suscitarse entre los fiscos provinciales y el Estado nacional en relación con la atribución de los bienes del acervo vacante.

    1. Vacancia. Supuestos Hay herencia vacante cuando a la muerte de una persona los respectivos bienes relictos, no pueden ser atribuidos a ningún sucesor a tí­tulo universal.

    Existen diversos supuestos en los cuales la sucesión podrá reputarse vacante:

    a) inexistencia de herederos legí­timos o testamentarios; b) testamento con institución de herederos que es revocado o anulado y no existen herederos legí­timos; c) testamento que no instituye herederos y se limita a disponer legados que no alcanzan a cubrir la totalidad de los bienes; d) testamento que no instituye herederos, limitándose a contener disposiciones patrimoniales particulares a tí­tulo de legado, en los que se ha producido la caducidad de las disposiciones testamentarias; y e) renuncia a la herencia por parte de los herederos.

    2. Reputación y declaración de vacancia Si bien en el régimen actual no se delimita expresamente, tanto régimen anterior como la doctrina mayoritaria, determino la existencia de dos etapas:

    2.1. Etapa de reputación de vacancia En este perí­odo la vacancia se presume y permite promover el proceso sucesorio cuando no se tenga la certeza absoluta sobre la inexistencia de sucesores legí­timos o testamentarios. Es un perí­odo provisional en el cual la ley presume la ausencia de herederos. Es por ello que como durante esta etapa el acervo hereditario permanece sin titular, debe nombrarse un curador que proceda a inventariar, evaluar los bienes y pagar las deudas. Ello es concordante con lo establecido en el art. 733 del CPCCN.

    2.2. Etapa de declaración de vacancia En esta etapa posterior y consecutiva a la reputación tiene como objetivo efectivizar la misma, en donde el juez declara vacante la herencia, es decir donde se entregan los bienes o se transfiere su producido al Fisco nacional, provincial o municipal, según corresponda.

    Así­, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el decreto-ley 15.698/1951 regulaba el trámite de la denuncia de herencias vacantes, hasta la sanción de la ley 52 publicada el 30/9/1998 (BOCBA 540) y su respectivo decreto reglamentario 2760/1998 que modificaron el procedimiento.

    Una vez reputada como vacante la herencia y de acuerdo a lo regulado en el art. 12 de la ley 52 (modificado por la ley 4759, BOCBA N° 4302 del 19/12/2013) los bienes que componen la herencia deben ser enajenados en público remate a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires en un plazo de sesenta (60) dí­as hábiles administrativos, contados desde la reputación de vacancia.

    De esta forma el producto de los bienes subastados, debe incorporarse al deben incorporarse a un fondo de afectación especí­fica de la Secretarí­a de Educación para gastos en inversión, una vez pagadas las deudas del causante, deducidos los gastos causí­dicos y, en su caso, pagada la comisión que corresponda al denunciante.

    El Ministerio de Educación, en caso de considerar que el bien puede recibir un destino directo de utilidad pública para ser destinado a su área de competencia, podrá solicitar que el mismo no sea subastado, en los primeros 10 dí­as hábiles de la reputación de vacancia.

    Por otro lado desde el aspecto procedimental, debe tenerse presente el Reglamento de Herencias Vacantes previsto en la Resolución Conjunta S.Ed., P.G. y E.G. N° 365/003.

    En ese mismo sentido, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la herencia vacante se encuentra regulada por el decreto-ley 7322/1967 (texto actualizado por la ley 10.300) que en su art. 16 establece que cuando el estado de los autos lo permita o el carácter perecedero de las cosas lo exijan, se requerirá su venta en pública subasta y sólo cuando el Poder Ejecutivo decida mantener ilí­quidos ciertos bienes se incorporarán al patrimonio fiscal.



    III. Jurisprudencia

    La jurisprudencia vigente ha expresado que habrá herencia vacante cuando, al fallecimiento del causante, ningún sucesor legitimo o testamentario consolida su vocación y, por ende, los bienes no son atribuidos a tí­tulo universal a ningún sucesor. No se trata necesariamente de que a la muerte del causante no sobrevivan titulares de un llamamiento legitimo o testamentario, puesto que, aun en estos casos, los llamados pueden renunciar a la herencia, dando lugar así­ a que se ponga en marcha el procedimiento que culmina con la declaración de vacancia de la herencia (CNCiv., sala E, 20/4/1999, ED, 184-83).

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