ARTICULO 2403 Efecto declarativo del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2403.-Efecto declarativo. La partición es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos.

    Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera parcial sólo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos.

    Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El viejo Código Civil habí­a receptado el régimen de partición declarativa y de efectos declarativos inspirado en el art. 833 del Código francés.

    Sin embargo el derogado art. 3503 no establecí­a expresamente el carácter declarativo de la partición, pero se deducí­a de su propia letra al establecer que cada heredero sucedí­a solo e inmediatamente al causante en los objetos hereditario que le han correspondido en la partición.

    La doctrina era coincidente sobre el carácter declarativo que ostentaba la partición de la herencia. Es cierto que los coherederos, al momento del fallecimiento del causante tení­an, todos ellos, derecho a una porción ideal de la totalidad de la herencia, sin que se encuentre determinada cuál era la porción que efectivamente le correspondí­a no siendo, por tanto, dueños exclusivos de ningunos de los bienes integrantes del acervo hereditario.

    Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2314.



    II. Comentario

    Respecto a los efectos, el nuevo art. 2403 si bien conserva el texto del antiguo 3503 del Código Civil, referido a los efectos de la partición, precediéndola, como se consigna en los fundamentos, de una definición doctrinal pero justificada al expresar que "la partición es declarativa y no traslativa de derechos", juzgándose a cada heredero que ha sucedido solo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, pues ese derecho a los bienes lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.

    Lo que sucede es que la partición origina una situación jurí­dica diversa de la existente durante la comunidad, que sustituye el régimen jurí­dico de la indivisión por el de varias propiedades distintas y determinadas. Pero ello en nada invalida la naturaleza declarativa de la división de la herencia. La partición se limita a establecer que cada heredero adquirirá derechos exclusivos sobre los bienes considerados singularmente, quedando, a partir de ese momento, desvinculado de su calidad de comunero.

    No obstante que en nuestro Derecho existe acuerdo sobre la naturaleza declarativa de la partición, Medina considera más apropiado caracterizarla como determinativa, distributiva o especificativa de derechos, toda vez que, no es puramente un acto declarativo, porque la nota esencial de éste es la de no modificar situaciones anteriores, ni tampoco un acto adquisitivo porque la adquisición se produce con la muerte y no con la partición.

    En ese sentido expresa Puig Peña, lo que es especí­fico de la partición es la determinación de los derechos que hasta ese momento se encontraban indeterminados. "La partición pues, asume en este caso una posición intermedia de un acto jurí­dico que ni declara ni trasmite derechos, sino que, meramente los determina o especifica".

    Así­, el artí­culo hace extensiva la misma solución respecto a otros actos en los cuales se atribuyó a algún heredero la propiedad de un objeto hereditario con el fin de concluir la partición o bien, de manera parcial, entendiendo que este segundo párrafo del artí­culo está referido los actos en los cuales a un coheredero se le ha adjudicado un crédito (divisible) en su totalidad para luego ser adjudicado en su propia hijuela en el acto particional.

    El último párrafo del artí­culo en cuestión otorga plena validez y eficacia a los actos realizados por los coherederos en el estado de indivisión, los cuales deben ser soportados por el coheredero que resulte adjudicatario de dicho bien.

    De esta manera, se configura una excepción al principio general, en pos del principio de la seguridad jurí­dica, teniendo en miras salvaguardar el interés de los terceros contratantes con la comunidad hereditaria.

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VIII
    - Partición
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    CAPITULO 5
    - Efectos de la partición
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