ARTICULO 2401 Coheredero deudor y acreedor a la vez del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2401.-Coheredero deudor y acreedor a la vez. Si el coheredero deudor es a la vez acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible al tiempo de la partición, hay compensación y sólo se colaciona el exceso de su deuda sobre su crédito.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En el Código Civil de Vélez Sarsfield, ni en sus posteriores reformas, existí­a disposición que contemplara el supuesto comprendido en el presente artí­culo en forma expresa, sin perjuicio de las disposiciones referidas a las reglas generales de la compensación.

    Fuentes: art. 2355 del Proyecto de 1998 y art. 881 del Código Civil de Quebec.



    II. Comentario

    El artí­culo regula el supuesto de que el heredero sea acreedor y deudor del causante, en cuyo caso, debe compensar el crédito y el débito, debiendo colacionar en aquellas situaciones en las que la deuda fuera mayor y en la medida del exceso.

    El procedimiento contemplado, supone aplicar las normas relativas a la compensación, con excepción del requisito de exigibilidad de la deuda. Considero que si el crédito del heredero tampoco fuera exigible al momento de la partición, igual serí­a compensable, aunque la norma no lo diga. Los principios que rodean la colación de deuda, permiten tal interpretación.

    Ver articulos: [ Art. 2398 ] [ Art. 2399 ] [ Art. 2400 ] 2401 [ Art. 2402 ] [ Art. 2403 ] [ Art. 2404 ]
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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VIII
    - Partición
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    CAPITULO 4
    - Colación de deudas
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    También puedes ver: Art.2401 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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