- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2370.-Partición provisional. La partición se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad. La partición provisional no obsta al derecho de pedir la partición definitiva.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta norma referida a la partición provisional encuentra su fuente en el art.
3464 del Código sustituido, el cual también fuera incorporado al Proyecto de 1998 en su art. 2322, con similar redacción al actual.
A su vez, un caso especial de división del uso y goce de los bienes estaba previsto en el derogado art. 52 de la ley 14.394, según el cual los herederos, a pesar del acuerdo celebrado para mantener la indivisión forzosa por un plazo no mayor a diez años, podían igualmente acordar la partición entre ellos ya no de la propiedad de los bienes, sino de su uso y goce.
Sin embargo, no hay que confundir esta partición provisional referida a la división del uso y goce de los bienes de la herencia , con aquella homónima que también preveía el Código sustituido en su art. 3458, para el caso en que la partición era pedida por los herederos condicionales y hasta tanto no saber si había faltado o no la condición. Ello así, puesto que, como ya se explicara al comentar el art. 2366, se trata de dos supuestos diferentes.
II. Comentario
1. Partición provisional A diferencia de la partición propiamente dicha que pone fin a la indivisión hereditaria (art. 2363), en el caso de la llamada partición provisional los copartícipes en realidad sólo acuerdan la división del uso y goce de los bienes de la herencia, mas no así la división de la propiedad de los mismos.
Por lo tanto, el estado de indivisión respecto de la propiedad de los bienes continuará hasta tanto no se realice la partición definitiva, cuyo derecho a pedirla aún conservan los copartícipes.
2. El pacto de indivisión A su vez, la partición provisional también está prevista en el art. 2331, para un supuesto particular: los herederos pueden convenir un pacto de indivisión por un plazo no mayor a diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes.
III. Jurisprudencia
Ante estos supuestos de partición provisional procede la fijación de un canon.
Ello así, puesto que "...al fijar el canon que el heredero ocupante debe abonar al resto, debe tenerse presente que se está reglando una suerte de división o uso de la cosa común, compensando lo que uno recibe de más en especie con dinero que se da a los otros, según es norma en las particiones definitivas" (CNCiv., sala D, 22/6/1978, ED, 79-459).
Ver articulos: [ Art. 2367 ] [ Art. 2368 ] [ Art. 2369 ] 2370 [ Art. 2371 ] [ Art. 2372 ] [ Art. 2373 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2370 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
>>
TITULO VIII
- Partición
>>
CAPITULO 2
- Modos de hacer la partición
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.2370 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion