ARTICULO 2366 Herederos condicionales del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2366.-Herederos condicionales. Los herederos instituidos bajo condición suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condición no está cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los herederos condicionales.

    Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición, pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirse la condición.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El primer párrafo tiene su antecedente en el art. 3458 del Código sustituido, donde se regulaba el supuesto de los herederos condicionales. Allí­ se establecí­a que ellos no podí­an pedir la partición hasta que la condición se cumpliera.

    Sin embargo, sí­ podí­an pedirla los otros coherederos, pero debí­an asegurar los derechos del heredero condicional y, hasta no saber si habí­a faltado o no la condición, la partición se entendí­a provisional . Por cierto, dicha partición provisional no debí­a confundirse con la partición provisional propiamente dicha prevista para el supuesto del art. 3464 del Código sustituido y su correlato en el art. 2370 del nuevo Código , ya que en realidad aquélla referí­a a una partición condicional. Con relación al segundo párrafo, no habí­a en el Código sustituido una cláusula similar.

    No obstante ello, el nuevo texto de la norma reconoce su fuente en el art. 2317 del Proyecto de 1998, de similar redacción.



    II. Comentario

    1. Herederos instituidos bajo condición La institución de herederos puede sujetarse a una condición suspensiva o a una condición resolutoria. En virtud de ello, cuando existe una condición suspensiva el derecho no se adquiere hasta que se produzca el hecho incierto y futuro al que se encontraba subordinada y en la condición resolutoria el derecho se goza mientras no suceda ese evento incierto y futuro y en el momento que éste se produce se extingue el derecho que hasta ese instante se gozaba (Azpiri).

    2. Legitimación El art. 2364 enumera los legitimados para pedir la partición, entre los cuales se encuentran los herederos. En lo que respecta a los herederos instituidos bajo condición ya sea suspensiva (art. 2366 párr. 1 °) o resolutoria (párr. 2°) si bien se encuentran legitimados a tal fin, lo estarán bajo algunas particularidades.

    Respecto de los herederos instituidos bajo condición suspensiva, sólo podrán pedir la partición una vez que la condición esté cumplida. Antes de ese momento no tienen legitimación, pero sí­ pueden pedir la partición los coherederos, debiendo asegurar el derecho del heredero condicional.

    Por el contrario, de tratarse de un heredero instituido bajo condición resolutoria, en este caso sí­ se encuentra legitimado para pedir la partición desde el primer momento, con la salvedad que deberá asegurar adecuadamente el derecho de quienes lo sustituirí­an en caso de cumplirse la condición.



    III. Jurisprudencia

    No obstante la limitación que se establece en la legitimación del heredero instituido bajo condición suspensiva para pedir la partición, la jurisprudencia tiene resuelto que "...hasta tanto se implemente lo necesario para agotar la búsqueda del testamento denunciado del que surgirá su legitimación, tiene facultades suficientes para solicitar medidas de seguridad a fin del resguardo de su derecho en expectativa, sujeto a condición suspensiva" (CNCiv., sala K, 19/12/2003, JA, 2004-II, 46; La Ley 0nlineAR/JUR/5239/2003).

    Ver articulos: [ Art. 2363 ] [ Art. 2364 ] [ Art. 2365 ] 2366 [ Art. 2367 ] [ Art. 2368 ] [ Art. 2369 ]
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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VIII
    - Partición
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    CAPITULO 1
    - Acción de partición
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    También puedes ver: Art.2366 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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