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ARTICULO 2365.-Oportunidad para pedirla. La partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes.
Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El antecedente es el art. 3452 del Código sustituido, según el cual los legitimados podían pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario. Es lo que la doctrina había llamado el principio de división forzosa de la herencia.
Salvo los casos de indivisión forzosa de la herencia, no existía limitación temporal alguna para pedir la partición, la que podía concretarse desde el momento de la muerte del causante.
En cambio, ahora aclara que se podrá pedir la partición en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes. Es en el art. 726 del CPCCN y su concordancia en los demás Códigos provinciales donde se previó que una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.
A su vez, la fuente del segundo párrafo es el art. 2315 (párr. 2°) del Proyecto de 1998, el cual ya preveía una cláusula similar a la actual.
II. Comentario
1. Oportunidad para pedir la partición El estado de indivisión no se extenderá indefinidamente sino que cesará con la partición, la cual podrá ser solicitada en todo el tiempo. Tal es el principio que establece el artículo.
Sin embargo, para llevar a cabo la partición el partidor deberá, en primer término, formar la masa partible (art. 2376). Para ello, necesitará que se hayan individualizado y valuado los bienes que la integrarán, lo cual será posible luego de encontrarse aprobados el inventario (art. 2341) y avalúo de los bienes (art.
2343) sin perjuicio de la posibilidad de sustituir el inventario por la denuncia de bienes (art. 2342) . Es a partir de entonces que se podrá pedir la partición.
2. Supuestos de indivisión forzosa Sin embargo, existen supuestos de indivisión forzosa prolongada en el tiempo v.gr., la impuesta por el testador (art. 2330), en cuyo caso la división total o parcial procederá si concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad. También podrá ser pactada por los herederos (art. 2331) y en ese caso la división antes del vencimiento operará sólo si median causas justificadas. El cónyuge supérstite (art. 2332) puede oponerse a incluir en la partición un establecimiento que constituye una unidad económica en iguales circunstancias, el art. 2333 extiende al heredero la posibilidad de oponerse , en cuyo caso el cese de la indivisión se produce por causas graves o de manifiesta utilidad económica; o la vivienda que fuera la residencia habitual de cónyuges al momento del fallecimiento del causante, salvo que tenga otros bienes que le permitan procurarse otra vivienda, oportunidad en la cual operará el cese de la indivisión.
3. Postergación Finalmente, como contrapartida del principio establecido en el primer párrafo de la norma, según el cual cualquiera de los copartícipes puede pedir la partición en todo tiempo; el segundo párrafo establece una limitación: habilita a que cualquiera de ellos pueda pedir que la partición sea postergada.
La postergación en la partición puede ser total, incluyendo a todos los bienes que componen la masa; o parcial, es decir, sólo respecto de alguno de ellos.
A su vez, dicha postergación no podrá ser indefinida sino que el juez, tras valorar su procedencia según el perjuicio que pueda ocasionar al valor de los bienes indivisos el llevar a cabo la partición en ese momento , deberá fijar el tiempo que corresponda según las particularidades de cada caso y los fundamentos esgrimidos para suspender temporalmente la partición.
Puede tomarse como pauta interpretativa lo normado en el art. 2001, que establece que cuando la partición es nociva para cualquiera de los condóminos, por circunstancias graves, o perjudicial a los intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y destino económico, el juez puede disponer su postergación por un término adecuado a las circunstancias y que no exceda de cinco años (término renovable por una vez).
III. Jurisprudencia
Aquí se ha recogido el criterio jurisprudencial según el cual "...no pueden partirse bienes hereditarios mientras no estén individualizados y valuados, porque sólo en conocimiento de los valores totales involucrados es posible proceder a una distribución proporcional de la masa" (CNCiv., sala D, 3/3/1981, ED, 96556).
Ver articulos: [ Art. 2362 ] [ Art. 2363 ] [ Art. 2364 ] 2365 [ Art. 2366 ] [ Art. 2367 ] [ Art. 2368 ]
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VIII
- Partición
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CAPITULO 1
- Acción de partición
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