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ARTICULO 2345.-Capacidad. Las personas humanas plenamente capaces, y las personas jurídicas autorizadas por la ley o los estatutos para administrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil sustituido contenía, en materia de administración de la herencia, dos normas incluso contradictorias entre sí: los arts. 3382 y 3451. Sin embargo, ni dichas normas ni ninguna otra en forma específica trataba la capacidad para ser administrador, que tampoco era tratada en los Códigos procesales.
En definitiva, la materia se regulaba por los principios generales de capacidad.
Fuentes: Del capítulo: Proyecto de 1998, Libro VI, Título VI, Capítulo IV, Sección 1a. Del artículo: Proyecto de 1998, art. 2296.
II. Comentario
1. Personas que pueden ser administradores de la sucesión La primera de las cuestiones que salta claramente a la vista como una verdadera innovación en la materia respecto de la legislación anteriormente vigente, es la posibilidad de que una persona jurídica se haga cargo de la administración de la sucesión.
Esta norma resulta realmente innovadora, pues en el régimen anterior, y en casos excepcionales, se preveía la participación de un tercero, pero siempre personas físicas (como era la terminología anteriormente utilizada).
Por supuesto, también pueden administrar la herencia las personas humanas.
2. Capacidad para administrar La norma diferencia el análisis respecto de si se trata de personas humanas o de personas jurídicas. En el primer caso, las personas humanas requieren tener "plena capacidad", es decir que, en principio, las personas mayores de 18 años son capaces de administrar la sucesión (conf. Libro Primero, Título I, Capítulo 2, Sección 2a del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 25 y siguientes). Respecto de los menores emancipados por matrimonio, conforme lo establece el segundo párrafo del art. 27 entendemos que también podrían ser administradores de la sucesión, sin perjuicio de la interpretación que podría dársele a los arts. 28 y 29, respecto de los cuales sería oportuna una futura reforma, aclarando específicamente este punto.
En el segundo caso, finalmente, las personas jurídicas podrán ser administradoras de la sucesión cuando una ley y/o sus propios estatutos le permitan administrar bienes de terceros.
III. Jurisprudencia
Procede la designación de un tercero como administrador de la sucesión, si las diversas incidencias y dilaciones en el proceso dan cuenta de la existencia de un claro grado de tirantez y de intereses contrapuestos entre los herederos y quien se postuló como administrador (CNCiv., sala K, 17/10/2011, La Ley Online).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2345 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VII
- Proceso sucesorio
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CAPITULO 4
- Administración judicial de la sucesión
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SECCION 1ª
- Designación, derechos y deberes del administrador
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También puedes ver: Art.2345 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion