ARTICULO 2345 Capacidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2345.-Capacidad. Las personas humanas plenamente capaces, y las personas jurí­dicas autorizadas por la ley o los estatutos para administrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil sustituido contení­a, en materia de administración de la herencia, dos normas incluso contradictorias entre sí­: los arts. 3382 y 3451. Sin embargo, ni dichas normas ni ninguna otra en forma especí­fica trataba la capacidad para ser administrador, que tampoco era tratada en los Códigos procesales.

    En definitiva, la materia se regulaba por los principios generales de capacidad.

    Fuentes: Del capí­tulo: Proyecto de 1998, Libro VI, Tí­tulo VI, Capí­tulo IV, Sección 1a. Del artí­culo: Proyecto de 1998, art. 2296.



    II. Comentario

    1. Personas que pueden ser administradores de la sucesión La primera de las cuestiones que salta claramente a la vista como una verdadera innovación en la materia respecto de la legislación anteriormente vigente, es la posibilidad de que una persona jurí­dica se haga cargo de la administración de la sucesión.

    Esta norma resulta realmente innovadora, pues en el régimen anterior, y en casos excepcionales, se preveí­a la participación de un tercero, pero siempre personas fí­sicas (como era la terminologí­a anteriormente utilizada).

    Por supuesto, también pueden administrar la herencia las personas humanas.

    2. Capacidad para administrar La norma diferencia el análisis respecto de si se trata de personas humanas o de personas jurí­dicas. En el primer caso, las personas humanas requieren tener "plena capacidad", es decir que, en principio, las personas mayores de 18 años son capaces de administrar la sucesión (conf. Libro Primero, Tí­tulo I, Capí­tulo 2, Sección 2a del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 25 y siguientes). Respecto de los menores emancipados por matrimonio, conforme lo establece el segundo párrafo del art. 27 entendemos que también podrí­an ser administradores de la sucesión, sin perjuicio de la interpretación que podrí­a dársele a los arts. 28 y 29, respecto de los cuales serí­a oportuna una futura reforma, aclarando especí­ficamente este punto.

    En el segundo caso, finalmente, las personas jurí­dicas podrán ser administradoras de la sucesión cuando una ley y/o sus propios estatutos le permitan administrar bienes de terceros.



    III. Jurisprudencia

    Procede la designación de un tercero como administrador de la sucesión, si las diversas incidencias y dilaciones en el proceso dan cuenta de la existencia de un claro grado de tirantez y de intereses contrapuestos entre los herederos y quien se postuló como administrador (CNCiv., sala K, 17/10/2011, La Ley Online).

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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VII
    - Proceso sucesorio
    >>
    CAPITULO 4
    - Administración judicial de la sucesión
    >

    SECCION 1ª
    - Designación, derechos y deberes del administrador
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    También puedes ver: Art.2345 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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