ARTICULO 2343 Avalúo del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2343.-Avalúo. La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces 0, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición.

    1. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto El contenido eminentemente procesal de la norma en comentario, nos lleva a buscar la fuente o el origen de la disposición, no en la letra de la ley de fondo derogada sino en el art. 716 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación vigente.

    En efecto, la norma referida estipula que el inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente; a pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario; cuando se hubiere nombrado curador de la herencia; cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos o bien cuando la ley lo estipulara en alguna disposición especial.

    El último párrafo del artí­culo referido, determina en forma literal que, no tratándose de alguno de los casos previstos anteriormente, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.

    Se desprende en consecuencia de lo expuesto, que la nueva ley de fondo adopta una versión liberal de la norma vigente en la ley adjetiva, pues guarda una armoniosa redacción con la norma referida, más advirtiendo una situación que puede presentar algún inconveniente en sede judicial; pues la norma de fondo determina que en caso de no poder efectuarse la valuación por los copropietarios de la masa (denominación cuya inconveniencia hemos referido anteriormente), será el Juez de acuerdo a la ley local el encargado de determinarlo.

    En este caso, chocarí­a el Juez con la letra de la ley procesal local que especí­ficamente determina como solución la posibilidad de sustituir el inventario por la denuncia de bienes, con acuerdo del Ministerio Público Fiscal, en caso de existir incapaces.



    II. Comentario

    Avalúo Como hemos refrendado en el artí­culo anterior, esta novedosa disposición no tiene antecedente en la ley de fondo nacional, mas guarda una estrecha relación en su redacción con lo dispuesto por el art. 716 del CPCC.

    Advertimos nuevamente lo impertinente de entremezclar normas de fondo con disposiciones de carácter adjetiva; pues deja librado a la voluntad de los coherederos o del juez la valuación de los bienes, mediante la designación de un perito tasador, que deberá efectuar la estimación del valor de los bienes a la época más próxima posible al acto de la partición, tarea que se complejiza aún más por los vaivenes económicos que pudieran presentarse entre la fecha de fijación del valor y aquel momento generalmente muy posterior en el cual se produce la partición del acervo.



    III. Jurisprudencia

    La falta de denuncia de bienes en el sucesorio y la omisión de confeccionar el inventario y avalúo, constituyen falencia que por sí­ no traen aparejadas la pérdida del beneficio de inventario, sin previa intimación judicial y vencimiento de los plazos que la ley establece (CCiv. y Com. San Martí­n, sala II, 19/3/1987).

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    - Inventario y avalúo
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