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ARTICULO 2342.-Denuncia de bienes. Por la voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituido por la denuncia de bienes, excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposición de la ley.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil derogado establecía dos escenarios posibles ante la denuncia de bienes que conforman el acervo hereditario.
Por una parte el art. 3405 derogado determinaba como sanción para el heredero que en forma fraudulenta no denunciaba alguno de los bienes que comprendían el acervo, la pérdida de la posibilidad de aceptar la herencia con beneficio de inventario.
Cabe recordar en este sentido, que declarada la caducidad del beneficio no podría volver a intentarse un nuevo inventario aún cuando el mismo se presente dentro del término legal que la norma establecía.
En cambio, si la omisión obedecía a una circunstancia no dolosa por parte del o los herederos denunciantes, no correspondía aplicar sanción legal alguna, debiendo el Juez, conforme las particularidades de cada caso, ampliar el plazo para que los herederos pudieran presentar el inventario de los bienes.
A su vez, establecía la ley de fondo derogada que el inventario practicado con las formalidades legales y aprobado judicialmente creaba una presunción de carácter iuris tantum de que los bienes consignados en el eran los únicos que componían la masa hereditaria; encontrándose en cabeza de los acreedores la carga de la prueba tendiente a desvirtuar esta presunción; siempre y cuando, claro está, no hubieran aceptado el inventario practicado por los herederos.
II. Comentario
Denuncia de bienes El texto del art. 2342 denota un evidente descuido al referir que por voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituido por una denuncia de los bienes, salvo que alguna disposición legal estableciera otra cosa o hubiera intimación por parte de los acreedores.
El error de denominar copropietarios a los coherederos, proviene de no distinguir que no estamos en presencia de un condominio sino de una masa hereditaria indivisa.
El condominio tiene su origen en un acto voluntario de adquisición de un bien entre varios (conforme a lo que reconocen los antecedentes legislativos y el propio Proyecto en los arts. 1922 y 1983 aludiendo al dominio y al condominio) mientras que la masa hereditaria indivisa en el hecho de la coexistencia de una pluralidad de herederos.
En este sentido es interpretado por la letra de la ley reformada que en sus arts.
1922 y 1983 alude al dominio y al condominio, y en materia sucesoria, se encuentra refrendado por lo dispuesto por los arts. 2280 y 2323.
Asimismo, si bien la norma no lo establece en forma expresa, entendemos que la obligación de realizar el inventario se aplicará en el caso de ser solicitado por algún legatario de cuota principalmente , a fin de estimar la cuantía de su cuota en razón de los bienes que compongan el acervo.
III. Jurisprudencia
La ley no ha impuesto al heredero ningún plazo para confeccionar el inventario, lo cual sólo se convierte en una carga si lo exige judicialmente un interesado.
En tal supuesto, de mediar intimación judicial, su realización dentro del plazo o de la prórroga del mismo se torna necesaria e inexcusable para que el heredero conserve la intimación de responsabilidad, pues de lo contrario pierde el beneficio (CNCiv., sala B, 11/11/1997, LA LEY, 1999-C, 722).
Ver articulos: [ Art. 2339 ] [ Art. 2340 ] [ Art. 2341 ] 2342 [ Art. 2343 ] [ Art. 2344 ] [ Art. 2345 ]
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- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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