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ARTICULO 2058.-Facultades de la asamblea. La asamblea es la reunión de propietarios facultada para resolver:
a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad horizontal; b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto; c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio; d) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere.
I. RELACIÓN CON LA LEY 13.512. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Entre las muchas carencias de la ley 13.512, también este tema ha quedado sin legislar, esto es: todo lo referido a convocatoria, mayorías, asistencia, derecho a voto, consignando sólo que "el reglamento debe proveer obligatoriamente por lo menos a los siguientes puntos: ...d) la forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos en que en esta ley se exige una mayoría especial".
Ese vacío legal también se pone de manifiesto en el art. 10, ley 13.512, que parece dar fundamento suficiente a la postura según la cual la función de la asamblea es residual, es decir: toma a su cargo y tiene poder de decisión en todas aquellas cuestiones no atribuidas al administrador (Laje).
Fuentes: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1999.
II. COMENTARIO
Pensando al consorcio como persona jurídica y a la asamblea como su órgano deliberativo y de toma de decisiones, debe concluirse que no hay materia que pueda serle ajena, aunque en principio la ley haya asignado determinadas funciones al administrador (Highton). En este sentido las asambleas de propietarios constituyen el órgano máximo de representación de la voluntad de la comunidad, a cuyo cargo se halla el cuidado de la buena marcha y normal funcionamiento de los intereses de ésta. En materia relacionada con los bienes comunes, mientras obren dentro de los límites fijados por la ley y de sus atribuciones reglamentarias, sus poderes son soberanos y sus resoluciones imperativas aún para los partícipes disidentes (Racciatti).
Entre las funciones específicas de la asamblea cabe enumerar: a) nombrar y remover al administrador y al consejo de propietarios; b) aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes; c) aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, , que no fueran de incumbencia directa del administrador; d) aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interno; e) decidir la realización de obras nuevas o mejoras en partes comunes (arts. 2051, 2052); f) resolver la demolición del edificio o su reconstrucción (art. 2055); g) conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.
El inc. b) de la norma bajo análisis plantea un supuesto interesante y de gran utilidad en la vida consorcial: hay funciones que en principio le son atribuidas al administrador, por ejemplo, despedir al personal del consorcio; sin embargo tal decisión puede originar una erogación muy importante para los propietarios.
Conforme con el texto citado cualquiera de éstos puede solicitar que la asamblea se aboque al conocimiento y decisión de la cuestión planteada.
III. JURISPRUDENCIA
Conforme el régimen instaurado por la ley 13.512, que regula la propiedad horizontal, la asamblea es el órgano máximo de representación de la voluntad de la comunidad, a cuyo cargo se encuentra la resolución de los asuntos de interés común, siendo sus poderes soberanos y obligando a todos aun a la minoría disidente y a los ausentes en el acto , las decisiones tomadas dentro del marco de las previsiones legales y reglamentarias (CNCiv.,sala G, 13/11/2009, Lexis N° 1/70057717-1).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2058 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS REALES
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- Propiedad horizontal
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CAPITULO 5
- Asambleas
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También puedes ver: Art.2058 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion