ARTICULO 2002 Partición anticipada del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2002.-Partición anticipada. A petición de parte, siempre que concurran circunstancias graves, el juez puede autorizar la partición antes del tiempo previsto, haya sido la indivisión convenida u ordenada judicialmente.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    La norma en comentario prevé la posibilidad de la partición anticipada por decisión judicial, ello siempre que medie petición de parte y que concurran circunstancias graves.

    La partición prevista en el art. 2002 no tiene su correlato en el Código sustituido, puesto que no existí­a una disposición similar.

    Fuente: Proyecto de 1998, art. 1943.



    II. COMENTARIO

    1. Partición anticipada Ante una indivisión de la partición acordada por los condóminos o impuesta por un juez, las partes interesadas, siempre que acrediten la existencia de circunstancias graves, podrí­an solicitar la división del condominio en forma anticipada, es decir antes de que se cumpla con el plazo de indivisión.

    La norma menciona como motivo de la partición anticipada una formula abstracta al expresar "circunstancias graves", la cual se materializa en cada caso concreto, toda vez que será el juez de la causa el que en definitiva, luego de la valoración de la prueba, el que determinará bajo resolución fundada si existe motivos valederos para ordenar la división anticipada del condominio.

    2. Legitimación para solicitar la partición anticipada Cabe preguntarse quién o quiénes son los legitimados activos para solicitar por la ví­a judicial la partición anticipada del condominio.

    Entendemos que se encuentran legitimados para solicitar la división anticipada del condominio cualquiera de los condóminos, como asimismo los terceros ajenos al condominio. En ambos casos se debe acreditar la existencia de motivos graves, es decir la existencia de un interés legí­timo para lograr la división del condominio.

    Cuando hacemos referencia a terceros ajenos al condominio, ingresan en dicha categorí­a los acreedores de los condóminos.

    Ver articulos: [ Art. 1999 ] [ Art. 2000 ] [ Art. 2001 ] 2002 [ Art. 2003 ] [ Art. 2004 ] [ Art. 2005 ]
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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO IV
    - Condominio
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    CAPITULO 4
    - Condominio con indivisión forzosa temporaria
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    También puedes ver: Art.2002 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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