ARTICULO 1999 Renuncia a la acción de partición del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1999.-Renuncia a la acción de partición. El condómino no puede renunciar a ejercer la acción de partición por tiempo indeterminado.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    La prohibición a la renuncia de la acción de la partición por tiempo indeterminado que establece el art. 1999, es igual a la prevista en el art. 2693 del Código sustituido.

    Fuente: Proyecto de 1998, art. 1940.



    II. COMENTARIO

    Como bien lo sostiene Gurfinkel de Wendy el art. 1999 ratifica el principio de divisibilidad del condominio cuando dispone: "El condómino no puede renunciar a ejercer la acción de partición por tiempo indeterminado".

    Si se permitiera la renuncia al ejercicio de la acción de partición por tiempo indeterminado, ello implicarí­a sacar la cosa fuera del comercio, por medio de una cláusula de inenajenabilidad absoluta, lo cual va contra el espí­ritu de los principios generales que regulan los derechos reales.

    La prohibición que establece la norma constituye una demostración inequí­voca de la inestabilidad de este derecho real, organizado como un estado transitorio del dominio.

    La prohibición a la renuncia de la acción de la partición por tiempo indeterminado que establece el art. 1999, es una restricción jurí­dica impuesta por la ley en el ámbito del derecho real de condominio.



    III. JURISPRUDENCIA

    Las cláusulas de renuncia por tiempo indeterminado a la indivisión han sido cuidadosamente reglamentadas por el Código Civil, por cuanto no puede renunciarse a los derechos conferidos por la ley (C. Rosario, sala 4a, JA, 1977-II683).

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO IV
    - Condominio
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    CAPITULO 4
    - Condominio con indivisión forzosa temporaria
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    También puedes ver: Art.1999 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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