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ARTICULO 1936.-Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe. El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.
Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El art. 2431 del Cód. Civil preveía que, cuando el propietario obtiene la reivindicación, el poseedor de buena fe "no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, ni por los deterioros de ella, aunque fuesen causados por hecho suyo, sino hasta la concurrencia del provecho que hubiese obtenido, y sólo está obligado a entregar la cosa en el estado en que se halle". Es decir que, si luego era condenado a restituir la cosa, cumplía entregándola en el estado en que se hallare.
En la nota al art. 2433 explica el codificador que mientras dura la buena fe del poseedor (o sea hasta la notificación de la demanda) si la cosa ha perecido sin dolo, no la debe; a contrario cabe interpretar que si la destrucción se debió a una actitud dolosa, debe responder.
La última parte del art. 2431 se refiere al supuesto que el poseedor hubiera dispuesto las cosas muebles incluidas entre las accesorias de un inmueble y aquí la solución es distinta: está obligado a la restitución del precio que hubiera recibido, en consecuencia, si la transmisión de la cosa mueble fue a título gratuito, el poseedor nada debe al reivindicante.
Por otra parte, el art. 2435 Vélez se refería al poseedor de mala fe, quien debía responder por la ruina o deterioro de la cosa, aún por caso fortuito. En el art.
2436 se obligaba al poseedor vicioso a pagar la destrucción o deterioro de la cosa, inclusive en el caso extremo que inclusive el dueño no hubiera podido evitar ese acontecimiento.
Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1877.
II. COMENTARIO
1. Poseedor de buena fe El art. 1936 del Cód. Civ. y Com. regula la responsabilidad del poseedor por destrucción de la cosa, separando los supuestos de buena y mala fe. También regula, respecto del mismo hecho, las obligaciones del poseedor vicioso.
El poseedor de buena fe, durante el tiempo que ejerció su potestad sobre la cosa, sea ésta mueble o inmueble, pudo haber realizado actos de disposición material que provocaran, inclusive, su destrucción. Por otra parte, la cosa pudo haberse deteriorado por causas ajenas a la voluntad del poseedor: inundación, obras realizadas en terrenos linderos, etc.
En supuestos como los ejemplificados el poseedor de buena fe no asume responsabilidad respecto del propietario, "sino hasta la concurrencia del provecho subsistente".
En este punto hay que hacer notar una primera diferencia respecto del texto anterior (art. 2431), en tanto se eliminó la exención de responsabilidad al poseedor, aún de buena fe, cuando los deterioros fueran causados por hecho suyo. En este sentido cabe recordar que el texto de Vélez, al referirse a los deterioros de la cosa, agregaba "aunque fuesen causados por hecho suyo", circunstancia que no aparece contemplada en el art. 1936.
Por ello cabe interpretar que en el nuevo artículo no se mantiene la extensión de la irresponsabilidad del poseedor de buena fe; por tanto, si la destrucción de la cosa se produjo por hecho del poseedor, éste deberá responder. Esta solución está en línea con observaciones formuladas por la doctrina en el sentido de impedir el ejercicio de las facultades del poseedor en forma abusiva, y de haberlo hecho, deberá responder frente el dueño que reivindica (Mariani de Vidal).
2. Poseedor de mala fe El nuevo texto diferencia entre poseedor de mala fe vicioso y no vicioso y asigna consecuencias distintas para cada uno en caso de destrucción total o parcial de la cosa.
El poseedor de mala fe no vicioso es responsable del daño que cause al propietario, ya sea por caso fortuito o por hecho suyo, aún cuando no hubiera obtenido provecho alguno de la cosa. La única causal de exención de responsabilidad es la que establece la parte final del primer párrafo del artículo que comentamos: que la cosa a restituir se hubiera destruido aún en poder del propietario, ya fuera por ejemplo un huracán o un terremoto.
En cambio, el poseedor de mala fe vicioso (art. 1921) debe responder aún en este último supuesto; es decir que su situación es más grave por cuanto no hay para él causal de exención alguna. En este aspecto se mantiene la regla del art. 2436 del Cód. Velezano.
Nótese entonces que tanto el poseedor de mala fe no vicioso como el vicioso responden por la destrucción total o parcial de la cosa aunque fuesen causados por caso fortuito. Sin embargo la situación de este último (poseedor vicioso) es más grave ya que no puede liberarse argumentando que la cosa hubiera perecido aún en poder del propietario o de quien tiene derecho a la restitución.
Ver articulos: [ Art. 1933 ] [ Art. 1934 ] [ Art. 1935 ] 1936 [ Art. 1937 ] [ Art. 1938 ] [ Art. 1939 ]
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