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ARTICULO 1935.-Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.
Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
En esta materia el principio queda establecido en el art. 2423, cuya primera parte establece: "El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos que correspondiesen al tiempo de su posesión", con la aclaración que los efectos de la posesión se limitan a la apropiación de los frutos y no de los productos; respecto de estos últimos el art. 2444 expresamente establece que los productos obtenidos de la cosa que no entren en la clase de frutos propiamente dichos, deben ser restituidos juntamente con ella.
Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1878.
II. COMENTARIO
En primer término hay que destacar que los efectos de la posesión se limitan a la apropiación de los frutos y no de los productos; respecto de estos últimos el art. 1935 expresamente establece que los productos obtenidos de la cosa deben ser restituidos juntamente con ella, sin diferenciar entre poseedor de buena o mala fe. Esta solución guarda relación con el concepto de producto, que según define el art. 233, Cód. Civ. y Com. "son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia".
1. Poseedor de buena fe El artículo bajo análisis mantiene el principio del Código anterior: el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, con una ampliación: también hace suyos los frutos naturales devengados.
Para la aplicación de esta regla es necesario:
a) que el poseedor lo sea en los términos del art. 1909, es decir: se comporte como titular de un derecho real de la cosa que produce los frutos; b) en el supuesto de posesión ilegítima, ésta debe ser de buena fe; es importante destacar que esa buena fe debe existir en cada percepción de frutos, como lo fija la norma. Cabe recordar que la buena fe del poseedor cesa cuando ha tenido conocimiento del vicio de su posesión, de cualquier forma que se hubiera anoticiado, incluyendo la notificación de la demanda en la cual se le reclama la restitución de la cosa objetándosele su derecho de poseer (art.
1918); c) que se trate de frutos naturales y civiles percibidos y/o naturales devengados; 2. Poseedor de mala fe El poseedor de mala fe no sólo debe restituir los frutos percibidos sino que también es responsable por aquellos que dejó de percibir por su culpa.
3. Frutos pendientes Las condiciones antes especificadas para que el poseedor de buena fe haga suyos los frutos quedan ratificadas por la última parte del artículo que estudiamos, que se refiere a los frutos pendientes al momento de la restitución de la cosa: éstos corresponden al propietario; sin embargo entendemos que, tal como sucedía en el régimen anterior, el poseedor de buena fe debe ser reembolsado por los gastos incurridos para su producción. Si se trata, por ejemplo, de alquileres devengados y no percibidos, las sumas adeudadas sólo constituyen un crédito para el dueño del inmueble que los produjo, en esa situación, si el poseedor hubiera realizado gastos tendientes al cobro tendrá derecho a ser reembolsado por tales erogaciones.
III. JURISPRUDENCIA
En lo que concierne a la cuestión de los frutos, la buena o mala fe del poseedor no debe únicamente ponderarse al momento de entrar él en posesión el respectivo bien, sin también "en cada hecho de la percepción de frutos, cuando se trate de frutos percibidos" (art. 2358, Cód. Civil). Por tanto, la legitimidad de la posesión originaria y, en su virtud, la prístina buena fe del poseedor, sólo han de eximirlo de la obligación de restituir o pagar los frutos percibidos o, en su caso, los que hubiere podido percibir, mientras perdure su buena fe. Si, a la postre, ella trocase en mala fe, el poseedor pasaría a ser responsable por el reintegro o pago de los frutos percibidos desde el acaecimiento de esa mutación, aún cuando ellos correspondan o se hubieren devengado al tiempo de la posesión de buena fe (art. 2423, Cód. Civil) (CCiv. y Com. San Martín, sala 2a, 23/12/2004, Lexis N° 14/135398).
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