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ARTICULO 1939.-Efectos propios de la posesión. La posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código.
A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
En el Código de Vélez la posesión, como exteriorización de la existencia de un derecho real, establece la presunción de propiedad de cosas muebles, salvo que se demuestre la mala fe del poseedor o que la cosa era hurtada o perdida (art. 2412).
Por otra parte, uno de los efectos jurídicos más importantes de la posesión es que su continuidad durante los plazos fijados por la ley, permite la adquisición del derecho real (arts. 3999 y 4015).
El art. 2419, Cód. Civil incluye expresamente entre las obligaciones inherentes a la posesión de inmuebles las servidumbres pasivas, las hipotecas y la restitución de la cosa cuando el poseedor fuese acreedor anticresista.
Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1880.
II. COMENTARIO
La primera parte del artículo que comentamos se refiere a los efectos propios de la posesión y remite a los arts. 1895 (adquisición legal de cosas muebles) y 1897 (prescripción adquisitiva), que hemos analizado oportunamente.
1. Pago de impuestos La segunda parte del artículo que comentamos incluye obligaciones que pone a cargo del poseedor. Se refiere allí a los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa.
La obligación de pagar impuestos, tasas y contribuciones constituye una restricción al dominio privado impuesta por el derecho administrativo en interés público y en ejercicio del dominio eminente del Estado sobre su territorio (Freitas). Se ha discutido si estos tributos, que pesan sobre un inmueble, constituyen cargas reales o pueden ser caracterizados como obligaciones propter rem .
En el plenario "Servicios Eficientes SA c. Yabra, Roberto" (JA, 1999-II-457) la mayoría, luego de destacar su carácter ambulatorio y su fuente ex lege , fundamentó que las deudas por tributos no pueden ser consideradas obligaciones propter rem , salvo que exista una ley expresa de la que surja ese régimen, supuesto que no se daba en el caso.
En efecto, las obligaciones propter rem o ambulatorias o cabalgantes, según las distintas denominaciones, son aquellas que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa y nacen, se desplazan y extinguen con esa relación, es decir que la relación de obligado depende de una relación de derecho o de hecho, pero una de las características de esas obligaciones es su carácter exclusivamente legal (CNCiv., en pleno, ED, 73-282).
Con la incorporación en el art. 1939 de la regla que analizamos cabe considerar que la obligación de pagar impuestos, tasas y contribuciones adquiere para el poseedor la calidad de propter rem .
Al no hacerse distinción alguna, la obligación a que alude la norma que comentamos recae sobre todos los poseedores, cualquiera fuere el derecho real del que son titulares y, en caso que ocupen sólo una parte del inmueble, pagarán en la proporción correspondiente (art. 2161).
Por otra parte, tampoco se hace distinción entre cosa mueble e inmueble, por lo cual ambos géneros quedan comprendidos.
2. Obligación de cerramiento Los arts. 2007 y 2008 se refieren al cerramiento forzoso urbano que se establece con carácter obligatorio; dicha obligación puede ser incluida dentro de las llamadas "obligaciones reales" (Alterini) y es, a su vez, una verdadera restricción legal al dominio, establecida en el interés recíproco de los propietarios colindantes. En la doctrina nacional, la gran mayoría de los autores consideran de orden público a esta obligación de cerramiento por razones de predominante interés colectivo (Lafaille, Salvat, Spota, Borda, Alterini, Baglietto-GrinbergPapaño).
El art. 2007, con el alcance brevemente descrito, regula el cerramiento de los inmuebles urbanos como un derecho y como una obligación que atañen recíprocamente a los propietarios de fundos colindantes. Nada se menciona allí acerca de los poseedores, sin embargo, la obligación en cabeza de estos últimos surge expresamente en el art. 1939.
III. JURISPRUDENCIA
1. Para que el poseedor adquiera instantáneamente el dominio de la cosa mueble debe haber adquirido la posesión por título oneroso, pero como la presunción de propiedad resulta del solo hecho de poseer la cosa de buena fe, el que pretende que fue adquirida a título gratuito por el poseedor, deberá probarlo (CNCiv., sala H, 21/8/1998, Lexis N° 1/70036269-4).
2. Entre los gastos que realiza el poseedor de cosa ajena y que deben ser reembolsados, el art. 2427 del Cód. Civil hace referencia a los impuestos extraordinarios, quedando excluidos los impuestos ordinarios, los cuales entran en la categoría de gastos de conservación y no pueden ser cobrados al propietario (SCBA, 15/11/2000, Lexis N° 14/74704).
Ver articulos: [ Art. 1936 ] [ Art. 1937 ] [ Art. 1938 ] 1939 [ Art. 1940 ] [ Art. 1941 ] [ Art. 1942 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1939 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO II
- Posesión y tenencia
>>
CAPITULO 3
- Efectos de las relaciones de poder
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También puedes ver: Art.1939 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion