ARTICULO 1859 Partes interesadas del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1859.-Partes interesadas. El denunciante debe indicar, en su caso, el nombre y domicilio de la persona por quien posee o por quien tiene en su poder el tí­tulo valor, así­ como en su caso el de los usufructuarios y el de los acreedores prendarios de aquél. El emisor debe citar por medio fehaciente a las personas indicadas por el denunciante o las que figuran con tales calidades en el respectivo registro, en los domicilios denunciados o registrados, a los fines del artí­culo 1857. La ausencia de denuncia o citación no invalida el procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes.



    I. COMENTARIO

    Asimismo, con la finalidad de asegurar el ejercicio del derecho previsto en el art. 1857, esto es, la presentación de la oposición dentro del plazo de sesenta dí­as a contar de la publicación del aviso, el emisor del tí­tulo valor denunciado debe citar, por medio fehaciente, a las personas identificadas por el denunciante o a las que, con tales condiciones, surjan de sus respectivos registros.

    Claramente dispone la norma que la omisión de la denuncia o citación de las partes interesadas, no cuestiona la validez y eficacia del procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar tanto para el denunciante como para el emisor del tí­tulo valor.

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 4ª
    - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros
    >>


    Parágrafo 2°
    - Normas aplicables a tí­tulos valores en serie
    >>

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    También puedes ver: Art.1859 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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