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ARTICULO 1741.-Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En el Código Civil sólo los damnificados directos estaban autorizados para reclamar daño moral. Si había muerte, podían demandarlo los herederos forzosos (art. 1078).
La otra mención era el art. el art. 1099: " Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto" . De allí la doctrina extraía la regla de la trasmisibilidad de la acción cuando había sido entablada en vida por el difunto.
En cuanto al agravio moral en los contratos, el art. 522 decía: " En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso" .
Fuentes del nuevo código. Art. 1600 inc. b proyecto de 1998.
II. Comentario
1. Concepto de consecuencias no patrimoniales Por " consecuencias no patrimoniales " debe entenderse lo mismo que daño moral. Es exactamente lo mismo, pese a que se lo llame distinto (Galdos).
El código ha seguido, para conceptualizar al daño moral a la teoría de la repercusión. Si el daño repercute sobre el patrimonio, el daño es patrimonial, si lo hace fuera del patrimonio, sobre las afecciones legítimas, el daño es no patrimonial, extrapatrimonial o moral. El daño, dice Pizarro " ya no se identifica con la sola lesión de un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial, o un interés que es presupuesto de aquél, sino que es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión . Entre la lesión y el menoscabo existe una relación de causa a efecto. El daño resarcible es esto último " .
2. Legitimación: por regla sólo el damnificado directo La regla es la misma que en la 17.711: sólo el damnificado directo puede reclamar. La generosidad de la ley argentina en cuanto a que todo daño, contractual o extracontractual, puede dar lugar al cobro de daño moral, se compensa con una restricción en la cadena de legitimados, para que la responsabilidad civil no llegue al infinito.
2.1. Excepción a la regla: muerte y gran discapacidad Dos son las excepciones a la imposibilidad de reclamar daño moral a los damnificados indirectos.
Una es cuando hay muerte, que era una excepción idéntica a la de la 17.711.
La diferencia es que ahora se agregan a los herederos forzosos, los que recibían trato familiar ostensible. Es decir los convivientes, de cualquier sexo.
La otra excepción, esta sí novedosa, es cuando el damnificado sufre gran discapacidad. No se aclara qué quiere decir " gran discapacidad " , pero debe entenderse aquellos casos en los cuales la víctima pierde toda posibilidad de sentir, o moverse por sí misma. Por ejemplo parapléjicos, tetrapléjicos o que han quedado en vida vegetativa, o personas que han sufrido la pérdida de un miembro o de un sentido. En esos casos puede percibir la indemnización el damnificado directo, pero también los demás legitimados.
Pero fuera de esto no hay otros legitimados más, como por ejemplo los hermanos, tíos, novios o amigos.
3. Trasmisión mortis causa La regla de la trasmisión mortis causa sigue siendo la misma. El daño moral solo se trasmite si el damnificado directo lo interpuso en vida. Los herederos ejercen una acción iure hereditatis , reclamando un crédito que por haberlo demandado en vida ingresó al patrimonio del difunto. No es posible la acción subrogatoria en el daño moral.
El nuevo código nada dice expresamente sobre si el daño moral puede ser objeto de una cesión inter vivos, por lo que la polémica que existía con el código de Vélez Sarsfield continúa. Todo pareciera indicar que no puede ser cedido por aplicación del último párrafo del art. 1616 que permite la cesión de todo derecho excepto que lo contrario derive de la " naturaleza del derecho " .
Sin embargo esta regla debe ceder cuando el interesado ya ha ejercido su derecho a demandar el daño moral en juicio. No hay ninguna razón de peso para que el dueño del crédito por daño moral sólo lo pueda trasmitir mortis causa después de reclamado en juicio y no cederlo inter vivos como un derecho litigioso.
4. Función de satisfacción La última parte del artículo es explícita en cuanto a la función satisfactiva y sustitutiva del daño moral.
En el daño patrimonial la reparación tiene función de equivalencia; en el daño moral el dinero que se otorga como indemnización tiene función de satisfacci ón , lo que ni siquiera cambia cuando el daño moral es reparado en especie (Pizarro).
Que el daño moral tenga una finalidad satisfactiva quiere decir que el dinero que se otorga por haberlo sufrido, debe permitir al dañado la adquisición de sensaciones placenteras tendientes a eliminar o atenuar aquellas dolorosas que el ilícito le ha causado y que son las que hacen nacer el derecho al cobro del daño mora (Busto Lago).
Lo que la satisfacción trata es " de proporcionar al perjudicado otras satisfacciones, distintas de aquellas que ya no podrá obtener, pero que tratan de conseguir un equilibrio, contrarrestando el efecto de la pérdida de aquellas satisfacciones, con el efecto de nuevas satisfacciones que se le proporcionan " (Sainz Cantero-Caparrós). Por eso algunos autores dicen que sólo el daño patrimonial es propiamente " resarcido " , mientras que el daño extrapatrimonial no es resarcido sino de algún modo compensado (Lasarte Alvarez).
III. Jurisprudencia
Cambia:
1. No pueden reclamar ni los padres y hermanos del paciente que se contagia de sida en un hospital (CSJN, 30/9/2003, La Ley Online).
2. Los padres de un menor que padece parálisis cerebral por mala praxis médica al momento de nacer no pueden reclamar (CSJN, 9/11/2009, RCyS, 2010- XII-234).
3. La concubina por muerte de su pareja ( CCiv., Com. y Minería General Roca, 1/10/2007, LLPatagonia 2008 [febrero], 97; CFCiv. y Com., sala II, RCyS, VIII59).
Se mantiene:
1. La acción en curso por reparación del daño moral puede ser continuada por los herederos del damnificado(CNCiv. en pleno, 7/3/1977, JA, 1977- I- 229, también ED, 72- 320).
2. Los hermanos no pueden reclamar daño moral por la muerte del sobrino (CNCiv., sala L, 31/5/2002, JA, 2002- IV-332; ST Río Negro, 28/11/2007, LLPatagonia 2009 [abril], 745; CCiv. Com. Lab. y Minería de Neuquén, sala I, 12/5/2009, La Ley Online).
3. Los tíos no pueden reclamar daño moral por la muerte del sobrino (CNCiv., sala B, 12/5/2006, DJ, 2007- 1-628).
4. Padres de un bebé nacido con malformaciones, tienen derecho a reclamar porque son damnificados directos y no" de rebote" ( CCiv. y Com. San Martín, sala 2, 18/5/2000, JA, 2001- IV-617, CNCom., sala B, 11/11/1998, JA, 1999-III539).
5. La concubina puede reclamar por la muerte de su concubino ( CCiv. y Com.
Mar del Plata, sala 2, 23/11/2004, JA, 2005- IV- 284, con nota desaprobatoria de Benavente , María I, " Daño moral y damnificados indirectos ¿La limitación del art. 1078 es inconstitucional? ") .
Ver articulos: [ Art. 1738 ] [ Art. 1739 ] [ Art. 1740 ] 1741 [ Art. 1742 ] [ Art. 1743 ] [ Art. 1744 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1741 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1741 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 340 - Página 1162
- Fallos: Tomo 340 - Página 1173
- Fallos: Tomo 340 - Página 1185
- Fallos: Tomo 340 - Página 1190
- Fallos: Tomo 346 - Página 647
- Fallos: Tomo 346 - Página 649
- Fallos: Tomo 347 - Página 209
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 1
- Responsabilidad civil
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SECCION 4ª
- Daño resarcible
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➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
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