ARTICULO 1739 Requisitos del C.C.C. Comentado Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1739.-Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El daño directo y el indirecto están contemplados en el art. 1068.

    La pérdida de chances no estaba regulada en el código.

    Proyecto de 1998, art. 1601 si bien no es idéntico.



    II. Comentario

    1. Requisitos del daño resarcible Los requisitos del daño resarcible que se exigen en este artí­culo son los que siempre ha señalado la doctrina y la jurisprudencia argentina.

    1.1. Daño directo e indirecto La clasificación más importante es la que los divide en directos e indirectos, pero debe hacerse una previa distinción.

    El daño es directo, según la persona sobre la que recae, cuando lo reclama la ví­ctima del hecho, por ejemplo el atropellado por el automóvil, el calumniado por el periódico. El daño es indirecto cuando el que reclama es un damnificado distinto de la ví­ctima misma, pero por un perjuicio propio, por ejemplo el padre del menor atropellado por los gastos hospitalarios. En ambos casos se trata de daños propios, solo que en el segundo caso se trata de daños por rebote o por repercusión en otro.

    Algunos ilí­citos solo producen damnificados indirectos, como por ejemplo en el homicidio. El damnificado directo ha muerto. Sus deudos son damnificados indirectos.

    En el daño moral tiene mucha importancia porque tanto en el anterior sistema como en el actual, la regla es que la legitimación para reclamar la tiene el damnificado directo. Por excepción la ley habilita a ciertos damnificados indirectos.

    1.2. Daño actual y daño futuro El daño debe ser actual para ser indemnizable, esto es, tiene que haber ocurrido en el momento de reclamar. El daño futuro también es indemnizable aunque todaví­a no haya ocurrido porque se tiene la certeza de que ocurrirá.

    Por ejemplo si una persona es atropellada por un automóvil puede que haya realizado gastos de curación, que serán un daño actual, pero que deba realizarse una operación estética en un año para borrar las secuelas del accidente, lo que serí­a un daño futuro. Ambos daños son ciertos, uno es actual, el otro, futuro.

    1.3. Daño subsistente Esto quiere decir que el daño todaví­a debe existir al momento de interponer la demanda. Si el daño fue reparado totalmente y a satisfacción por el victimario ya no es un daño subsistente. Si por el contrario fue la propia ví­ctima quien tomó a su cargo las reparaciones, el daño subsiste, solo que en vez de pedir que se paguen los gastos que se efectuarán se reclamará lo que se vaya a gastar. Puede que por razones de urgencia o porque no hay acuerdo en el costo, la ví­ctima se vea en la necesidad de hacer el gasto cuanto antes.

    Lo mismo puede suceder si un tercero pagó el daño y se subroga en los derechos de la ví­ctima. Si un tercero ha pagado el daño, y existe subrogación, el daño subsiste. Por ejemplo, en el seguro de cosas, el asegurador, por expresa disposición legal (art. 80, ley 17.418), una vez que paga se subroga hasta el monto de lo abonado y puede demandar al culpable.



    III. Jurisprudencia

    Se mantiene:

    1. La pérdida de " chance " determinada, como tal, es un daño cierto y por ende resarcible, por el cual se pretende la reparación de la probabilidad de éxito frustrada y, a diferencia del lucro cesante, no es más que una consecuencia mediata del perjuicio causado, por lo cual la diferencia entre uno y otro rubro estriba en un mayor o menor grado de certeza sobre la frustrada producción efectiva de las ganancias (CNCom., sala A, 23/2/2010, La Ley Online).

    2. El fallecimiento de un hijo es un daño que debe resarcirse como pérdida de una chance y no como daño consumado, pues lo que se frustra a los padres es la esperanza de ayuda y sostén en la vejez o en el momento de carencias existenciales ( CCiv. Com. y Cont. Adm. 1a Nom. Rí­o Cuarto, 26/3/2012, LLC 2012 [mayo], 453).

    3. Los gastos terapéuticos futuros son resarcibles si, de acuerdo a las caracterí­sticas de las lesiones, resulta previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gastos que permita afrontar las necesidades psicofí­sicas derivadas de una incapacidad, de modo que por tratarse de un daño futuro no es preciso tener la seguridad de que sobrevendrá, sino un suficiente grado de probabilidad (CNCiv., sala G, 29/11/2011, RCyS, 2012-1-119).

    Ver articulos: [ Art. 1737 ] [ Art. 1738 ] 1739 [ Art. 1740 ] [ Art. 1741 ] [ Art. 1742 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1739 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
    >

    SECCION 4ª
    - Daño resarcible
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1739 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1737 ] [ Art. 1738 ] 1739 [ Art. 1740 ] [ Art. 1741 ] [ Art. 1742 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...