ARTICULO 1603 Pluralidad de beneficiarios del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1603.-Pluralidad de beneficiarios. La renta puede contratarse en beneficio de una o más personas existentes al momento de celebrarse el contrato, y en forma sucesiva o simultánea. Si se establece para que la perciban simultáneamente, a falta de previsión contractual, les corresponde por partes iguales sin derecho de acrecer.

    El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos y por causa de muerte.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El artí­culo en cuestión sigue los mismos lineamientos de los arts. 2077 y 2084 del anterior Código Civil, por el cual beneficiario pueden ser una o más personas, designadas en forma simultánea o sucesiva.

    Fuente: Proyecto de 1998, art. 1515.



    II. Comentario

    1. Quiénes pueden ser beneficiarios Como expresamos, el beneficiario de la renta es la persona a quien el deudor deberá pagar la renta convenida. No necesariamente es parte del contrato, salvo que haya coincidencia entre la persona del beneficiario y el constituyente.

    El beneficiario debe estar designado en el contrato y puede ser: a) alguna de las partes del contrato o un tercero; b) una o varias personas; c) una persona humana o jurí­dica existente al momento de la celebración del contrato de renta vitalicia.

    2. Casos de pluralidad de beneficiarios Si el contrato designa varios beneficiarios, estos pueden serlo en forma sucesiva o simultánea, si el contrato no lo establece, se entiende que es en forma simultánea. Si se constituye en forma sucesiva, el segundo beneficiario la recibirá tras el fallecimiento del primero.

    En el supuesto de beneficiarios simultáneos, la renta se divide de acuerdo a lo convenido en el contrato, de lo contrario por parte iguales. El derecho de acrecer entre los beneficiarios debe estar expresamente acordado en el contrato, de lo contrario la renta cesa en la parte que le correspondí­a el beneficiario fallecido.



    III. Jurisprudencia

    1. La renuncia al usufructo estipulando a cambio una renta periódica vitalicia a favor del renunciante y luego de su fallecimiento, a favor de su cónyuge, no se encuentra alcanzada por la prohibición contenida en los arts. 1218 y 1219 del Cód. Civil, porque no existe mejora patrimonial de uno con respecto al otro y tampoco infringe los principios sobre los que se asienta el régimen patrimonial matrimonial, exhibiendo lo pactado una finalidad tuitiva y asistencial conteste con la solidaridad que en vida se deben los esposos (del voto de la Dra. Kogan al que adhieren los Dres. Pettigiani y de Lázzari) (SCBA, 6/8/2014).

    2. La escrituración del contrato de renta vitalicia a favor del cónyuge del constituyente resulta exigible por éste, no sólo en su calidad de heredero de aquél, sino también por derecho propio como beneficiario de dicha estipulación, toda vez que la regla que prohí­be las donaciones entre esposos, establecida por el art. 1807, inc. 1°, del Código Civil, no se aplica al haberse pactado que la liberalidad recién operarí­a una vez fallecido su cónyuge, lo que implica la disolución de la sociedad conyugal a causa de ello (C1a Civ, y Com. Bahí­a Blanca, sala I, 30/6/2011).

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