ARTICULO 1602 Renta del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1602.-Renta. Periodicidad del pago. La renta debe pagarse en dinero. Si se prevé esta prestación en otros bienes que no son dinero, debe pagarse por su equivalente en dinero al momento de cada pago.

    El contrato debe establecer la periodicidad con que se pague la renta y el valor de cada cuota. Si no se establece el valor de las cuotas, se considera que son de igual valor entre sí­.

    La renta se devenga por perí­odo vencido; sin embargo, se debe la parte proporcional por el tiempo transcurrido desde el último vencimiento hasta el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El artí­culo bajo análisis sigue el mismo criterio que el del anterior Código Civil, es decir que la renta es una obligación de dar sumas de dinero, y en el supuesto de haberse pactado en otros bienes que no son dinero, su importe será pagadero en dinero. Siguiendo a Borda, "la fijación de la renta de otra manera que la querida por la ley no provoca la nulidad del contrato, sino que autoriza al deudor a convertir su deuda en dinero, sin perjuicio de su derecho de pagar en especie, tal como el contrato lo establece".

    El presente artí­culo despeja las dudas que la doctrina podí­a llegar a tener en cuanto al valor de las prestaciones en especie, es decir, si por ejemplo la renta se pactó en frutos naturales ¿debí­a convertirse en dinero teniendo en cuenta el valor de los frutos a la firma del contrato, o al momento de cada pago? La norma en cuestión resuelve en favor la segunda opción.

    En cuanto a la periodicidad del pago de la renta, el Código Civil en su art. 2070 la establecí­a por año, pero la doctrina en su mayorí­a entendí­a que es un requisito de la renta la periodicidad, no la anualidad, por lo que la misma puede pactarse por meses, semestres o años, según lo convenido por las partes.

    Fuente: Proyecto de 1998, art. 1515.



    II. Comentario

    1. Tiempo de pago La renta se paga en el momento convenido, por perí­odo vencido. Así­ lo establece el artí­culo bajo análisis. A tal efecto debe tenerse en cuenta el art. 6°, modo de contar los intervalos del derecho, que puede ser modificado por la voluntad de las partes. Nada obsta que se pacte el pago de la renta por adelantado.

    2. ¿Cuándo se adquiere el derecho a la renta? Siguiendo a Lorenzetti, "cuando al renta se paga por perí­odo vencido, es adquirida dí­a por dí­a, y si el cabeza de renta fallece, es discutido si ese dí­a debe computarse, la respuesta es que no debe contarse, ya que los plazos de dí­as se cuentan por entero. Si la renta se paga por anticipado y se ha fijado un dí­a determinado para el comienzo, es de señalar que el cabeza de renta debe vivir al comenzar dicho dí­a para que surja el derecho a la percepción".



    III. Jurisprudencia

    1. El contrato de renta vitalicia, abonado mediante cuota mensual, da nacimiento a obligaciones sucesivas, cada una de las cuales tiene previsto un plazo suspensivo expreso, determinado y cierto, por lo que la mora se produce respecto de cada una de estas obligaciones en forma automática al vencer cada uno de ellos. Las cuotas mensuales acordadas en un contrato de renta vitalicia son obligaciones distintas y no una obligación única dividida en cuotas a los fines del pago, por lo que la mora de una no hace caducar los plazos pendientes, ni provoca la exigibilidad de las aún no vencidas, las que, para acarrear a su vez mora, necesitan vencer (CNCiv., sala G, 10/6/1988).

    2. La normativa de emergencia que dispuso la pesificación de las obligaciones pactadas en moneda extranjera resulta aplicable a la deuda originada en las cuotas de un contrato de renta vitalicia suscripto en dólares, devengadas desde que el beneficiario se opuso a la pesificación de las mismas, y por aplicación del principio del esfuerzo compartido, la suma adeudada debe convertirse a razón de un peso por dólar, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa en el mercado libre de cambio "tipo vendedor" del dí­a en que corresponda efectuar cada pago, a lo cual deberá aplicarse una tasa de 15% anual por todo concepto (CNCiv., sala C, 6/2/2009).

    3. En el contrato de renta vitalicia, si bien la determinación de la renta queda librada a la autonomí­a de la voluntad y se calcula en orden a las probabilidades de supervivencia de la o de las personas designadas, para que se verifique la onerosidad del contrato debe aquélla ser superior a la renta normal de la cosa (mueble o inmueble), entregada en propiedad o al interés normal del capital dinerario. La renta equivale al precio y los intereses del mismo por el tiempo de vida probable de la persona designada, debiendo cubrir no sólo el interés sino también la amortización (Doctrina de segunda instancia) (CSJN, 14/7/1983).

    4. Declarada la nulidad del contrato de renta vitalicia por falta de un elemento esencial e l precio , por cuanto la cuota periódica fijada era insuficiente para cubrir los frutos normales y la amortización del bien inmueble cuyo dominio se transfirió como capital, la parte demandada debe devolver la posesión del inmueble (arts. 1050 y 1052,Cód. Civil), y, toda vez, que sólo la actora ha entregado en virtud del contrato una cosa productiva de frutos y a que la renta vitalicia no cubrió siquiera la renta normal de la finca , los demandados deben restituir también los frutos desde el dí­a en que le fue entregado el inmueble. La liquidación de éstos debe hacerse tomando en cuenta el valor locativo vigente en cada perí­odo de tiempo, con la consiguiente revalorización del inmueble en función de la depreciación monetaria y descontando las cantidades que fueron satisfechas en concepto de renta vitalicia, igualmente indexadas desde el dí­a de cada pago (Doctrina de segunda instancia) (CSJN, 14/7/1983).

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    - Contrato oneroso de renta vitalicia
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