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ARTICULO 1601.-Forma. El contrato oneroso de renta vitalicia debe celebrarse en escritura pública.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La norma bajo análisis sigue el mismo criterio que el art. 2072 del Cód. Civil, es decir que la forma impuesta por el ordenamiento para el contrato oneroso de renta vitalicia era la escritura pública, exigida bajo pena de nulidad. Así también lo establecía el art. 1184 inc. 5 del mismo cuerpo, antes de ser modificado por la ley 17.711.
Fuente: Proyecto de 1998, art. 1514.
II. Comentario
Como expresamos, en el anterior Código Civil la escritura pública era exigida bajo pena de nulidad, en consecuencia un sector de la doctrina, como Salvat, consideraba al contrato en cuanto a su forma como solemne absoluto, de modo que ante el incumplimiento de la forma impuesta legalmente, el contrato era inválido pues la forma era exigida por la ley como un requisito de existencia, por lo que su omisión privaba de todo efecto al acto.
La mayoría de la doctrina, entre ellos Borda, Lorenzetti, Ghersi, no consideraban que la escritura fuera exigida como forma solemne absoluta, sino de un modo relativo, en consecuencia operaba la institución de la conversión del negocio jurídico (art. 1185 del Cód. Civil) por la cual las partes se obligaban a hacer la escritura pública.
Lo establecido en la Secc. 3a (Forma y prueba del acto jurídico) del presente ordenamiento, despeja toda duda al respecto, expresando que ante el incumplimiento de la forma impuesta por ley no queda concluido el acto como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el cual las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad (art. 285). Ello es concordante con lo regulado en el Título II De los contratos en general, Capítulo 7 (Forma de los contratos), que consagra el principio de libertad de formas, establece cuáles son los contratos que deben ser otorgados por escritura pública y califica como obligación de hacer el otorgamiento pendiente del instrumento previsto, siempre que la forma exigida no sea requerida bajo pena de nulidad, que es el supuesto bajo análisis.
La escritura pública es exigida como forma solemne absoluta, es decir bajo pena de nulidad, en el contrato de donación (art. 1552) de cosas inmuebles, muebles registrables y las prestaciones periódicas o vitalicias. En estos supuestos no opera la conversión del negocio.
III. Jurisprudencia
La exigencia de escritura pública art. 2071, Cód. Civil no configura un requisito ad solemnitatem para la celebración de un contrato de renta vitalicia, pues ese recaudo sólo se exige para las rentas vitalicias gratuitas bajo forma de donación art. 1810, Cód. citado (CNCiv., sala B, 20/8/2013).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1601 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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- Contrato oneroso de renta vitalicia
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