ARTICULO 1550 Tutores y curadores del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1550.-Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Este artí­culo se relaciona directamente con lo dispuesto por el art. 1808, inc. 4 del Cód. Civil.



    II. COMENTARIO

    Luego de establecer los principios generales de capacidad para hacer y aceptar donaciones, el Código Civil y Comercial incorpora una regla de incapacidad de derecho para curadores y tutores en relación con sus representados. La regla es clara: aquéllos se encuentran inhabilitados para recibir en donación bienes de sus representados, antes de la aprobación de cuentas por su gestión y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles. El artí­culo es coherente con la regla general establecida en el art. 120 del Cód. Civ. y Com., que se aplica a los tutores, y a los curadores por imperio del art. 135.La doctrina desde antaño ha justificado la justicia de esta norma. Salvat explica que la inhabilitación pretende evitar la influencia que los tutores o curadores podrí­an ejercer en su favor y en contra de los intereses de sus representados en esa situación reglada.

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 22
    - Donación
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1550 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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