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ARTICULO 1547.-Oferta conjunta. Si la donación es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o algunos de los donatarios se aplica a la donación entera.
Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se debe aplicar a los que la aceptaron.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La redacción del artículo citado es idéntica a la segunda parte del art. 1794, Cód. Civil. La norma no incorpora regulación sobre la oferta de donación a varias personas separadamente, ni hay un artículo análogo al 1798, Cód. Civil, sobre donaciones conjuntas.
II. COMENTARIO
1. La redacción elegida por el Legislador y las omisiones señaladas en el párrafo anterior, en comparación con la redacción de los supuestos contenidos en el Código Civil no es casual y confirma la adopción de una posición doctrinaria bien definida. Veremos brevemente sus consecuencias.
1.1. La doctrina nacional mayoritariamente ha distinguido los casos regulados en los arts. 1794 y 1798 del Cód. Civil, como tres supuestos diferentes: a) donaciones separadas (art, 1794, Ira. Parte), b) donaciones solidarias (art.1794, 2a parte, y c) donaciones conjuntas (art. 1798).
1.2. Sobre las donaciones separadas no existen debates respecto a su naturaleza ni a sus efectos, ya que constituyen donaciones por separada a partes por separados, por lo cual no hay cuestión especialmente diferente a los principios generales en la materia que pueda ser objeto de tratamiento diferencial. Así, el donante ofrece en donación a varios donatarios, cuya aceptación generará el perfeccionamiento del contrato respecto de cada uno de ellos y en la medida del objeto donado. De allí que el Código Civil y Comercial no disponga una norma precisa para el caso señalado, por resultar innecesaria.
1.3. La cuestión a dilucidar aparece sobre los casos de donaciones solidarias y donaciones conjuntas. Mientras para parte de la doctrina nacional se trata de supuestos diferentes, otra corriente de pensamiento encuentra una identidad entre ambos supuestos, que son presentados bajo un marco de aparente distinción, tal vez por su similitud con las normas sobre legados en el Derecho sucesorio.
Autores como Lamber distinguen estos dos supuestos y señalan que mientras en el caso del art. 1798, Cód. Civil, las donaciones hechas de modo conjunto no dan derecho a acrecer, salvo pacto en contrario, por no tratarse de una situación de donación in solidum, las donaciones solidarias descriptas en la segunda parte del art. 1794, Cód. Civil no requerirían de un pacto expreso para acrecer, ya que pos su propia naturaleza solidaria, conllevarían el derecho de cada uno de los donatarios a no decrecer en su proporción hasta su respectiva aceptación (ius non decrecendi). De esta manera, la aceptación de uno solo de los donatarios provocaría el perfeccionamiento de la donación completa, y la posterior aceptación de cada uno de los restantes donatarios estaría alcanzada por el mencionado derecho de no decrecer en la parte que le corresponde. La distinción con el caso de las donaciones conjuntas estaría entonces en que, ofrecida la donación conjuntamente, la no aceptación de alguno de los donatarios no beneficiará a los restantes aceptantes, salvo que se pactara el derecho de acrecer.
Otros autores, como López de Zavalía, sobre las conclusiones antes referidas, indican que en realidad ninguna diferencia hay en realidad entre la donación conjunta con pacto de acrecer y la donación solidaria, ya que el derecho de acrecer y el derecho de no decrecer señalados para cada uno de ambos ejemplos, serían diferentes caras de una misma moneda.
Finalmente, otros autores como Machado, encuentran la justificación a la distinción entre el derecho a acrecer y el derecho a no decrecer, en que el primero se aplica en el ámbito del derecho testamentario exclusivamente, por lo dispuesto en el art. 3810, Cód. Civil y especialmente por su nota, quedando solamente permitido para el ámbito de los contratos (la donación entre ellos), el derecho de ius non decrecen di.
2. Estas aproximaciones resultan útiles para comprender la simplificación ocurrida en la materia con la sola incorporación del artículo en análisis. El legislador sin duda ha optado así por entender que en el caso de donaciones plurales a falta de estipulación expresa, la donación se tendrá hecha en forma separada a los donatarios, tal como lo sostiene en nuestra doctrina Lorenzetti, salvo que se estipulara la solidaridad, en cuyo evento el acto llevará implícito para los donatarios, el derecho de no decrecer, sin necesidad de pacto expreso de acrecimiento como lo dispone el art. 1798, Cód. Civil. De allí entonces también su identidad en la redacción, con la segunda parte del 1794, Cód. Civil, y la omisión a toda norma análoga a lo dispuesto en el art. 1794, primera parte, Cód. Civil.
Ver articulos: [ Art. 1544 ] [ Art. 1545 ] [ Art. 1546 ] 1547 [ Art. 1548 ] [ Art. 1549 ] [ Art. 1550 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1547 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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- Contratos en particular
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- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1547 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion