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ARTICULO 1553.-Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El artículo se relaciona con los dispuesto por el art. 1810, última parte.
II. COMENTARIO
l. El art. 1810, Cód. Civil no incluía en su redacción originaria, una disposición como la que aquí se señala. Fue la reforma introducida por la ley 17.711 en el año 1968, la que incorporó al final del art. 1810 del Cód. Civil, la regla que aquí repite el art. 1553 del Cód, Civ. y Com.
La historia de esta flexibilización del régimen de forma se remonta a viejos antecedentes jurisprudenciales, que se fueron reproduciendo con el devenir de los años, en los que se decidió la validez de este tipo de donaciones, cuando el Estado (Nacional, provincial o municipal) eran donatarios, y las donaciones se formalizaban mediante actos administrativos de aceptación, sumado a la tradición del inmueble. Los argumentos de los numerosos fallos que habilitaron esta forma luego reconocida en la ley, fueron variados. Podemos mencionar entre ellos el carácter especialísimo de este tipo de donaciones, generalmente integradas con un cargo o destino que limitaba o fundamentaba la transmisión. Por ello se las ha llegado a clasificar como actos con finalidad do ut facias (se señalaba que en esta clase de actos la liberalidad está ausente, dando lugar a una relación en la que el donatario se beneficia por la transmisión de la cosa donada, pero a su vez queda obligado a cumplir con el destino exclusivo que le impone el donante, en general en su propio beneficio). Este encuadre permitió en algunos de los primeros antecedentes, flexibilizar la exigencia formal extrema (Durañona, Juana c. Gobierno Nacional, CSJN 130/1991, 24/4/1919). En otros pronunciamientos se acudió a justificar que el acto administrativo suplía la forma solemne ante' escribano, por garantizar tanto la etapa reflexiva requerida por la trascendencia patrimonial del acto, como su acreditación documental.
El nuevo art. 1553 del Cód. Civ.y Com. repite y consagra esta solución que luego de la ley 17.711 disminuyó notablemente la litigiosidad generada por el encuadre legal previo a la reforma, y cumplió con el espíritu propio de la seguridad jurídica procurada desde la forma del acto para este tipo de donaciones.
III. JURISPRUDENCIA
1. Si se ha hecho voluntaria y espontáneamente una donación al Gobierno de la Nación y ha sido aceptada por un decreto de éste, no es requisito indispensable para su perfección la existencia de escritura pública (CSJN, 16/9/1919, Fallos: 130:1991 ).
2. Tratándose de terrenos entregados voluntaria y espontáneamente por sus dueños a una Municipalidad con fines de utilidad pública y sin reservas, el requisito de la escritura pública no es necesario para la existencia y validez de la donación, cuando ésta ha sido aceptada por un decreto o un acto administrativo y la afectación de los terrenos al uso público se ha realizado (CSJN, 10/8/1938, Fallos: 181:257 ).
Ver articulos: [ Art. 1555 ] [ Art. 1550 ] [ Art. 1551 ] [ Art. 1552 ] 1553 [ Art. 1554 ] [ Art. 1556 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1553 del Código Civil y Comercial Argentina?
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CAPITULO 22
- Donación
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