ARTICULO 1548 Capacidad para donar del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1548.-Capacidad para donar. Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación del inciso b) del artí­culo 28.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Se relaciona con el art. 1804 del Cód. Civil. Asimismo omite todas las reglas y regulaciones especiales dispuestas en los arts. 1805, 1806, 1807 y 1809 del Cód. Civil.



    II. COMENTARIO

    1. El artí­culo analizado dispone con mejor redacción que su antecesor del Código Civil, la regla de capacidad general para hacer donaciones. Para ello, se ha optado, a diferencia de lo dispuesto en el art. 1804, Cód. Civil, legislar separadamente las capacidades para hacer y para aceptar donaciones. El art.

    1548 del Cód. Civ. y corresponde en este sentido, que la capacidad requerida para hacer donaciones es la de disponer de sus bienes. El avance en la redacción es notorio, ya que en el art. 1804, Cód. Civil, solamente se hace referencia a la capacidad para contratar, lo que ha dado lugar a numerosas crí­ticas por la connotación vaga del término, que no hace más que remitir en lo esencial a las normas generales sobre contratos (arts. 54, 55 y 1160).

    De lo expresado entonces se desprende que no basta ya la remisión a las normas genéricas de capacidad para contratar, y se distingue especialmente que la aptitud requerida es la de disposición de bienes, lo cual resulta a su vez coherente con el objeto y la finalidad del acto que involucra.

    2. Además, la norma analizada, distingue en su última parte que los menores emancipados están habilitados para hacer donaciones, pero se encuentran impedidos para los supuestos en los cuales los bienes que intentaren donar hubieran sido adquiridos a tí­tulo gratuito. En este caso vemos una remisión clara al art. 28 del Cód. Civ. y Com. Cabrí­a preguntarse si la no incorporación de esta remisión hubiera variado la inteligencia del régimen, a lo que presumiblemente responderí­amos negativamente, ya que por un lado, el art. 1748 establece la regla general para el contrato en particular, y el art. 28 limita las capacidades de la persona, por las circunstancias especiales que la norma regula, y en relación con la donación en particular. Esta solución serí­a además coherente con la regla general del artí­culo aquí­ comentado, ya que si el principio que rige la capacidad es la de poder disponer de los bienes, bien puede afirmarse que en el caso de los emancipados esa facultad de disposición se encuentra limitada para este tipo de contratos, cuando el bien hubiera sido adquirido por aquel también a tí­tulo gratuito por imperio del referido art. 28 y del art. 29 del mismo código.

    3. El artí­culo analizado se constituye como la única regla especí­fica del nuevo código sobre capacidad para hacer donaciones. Se simplifica y se reduce así­ el cuadro más complejo de incapacidades que regulaba el Código Civil. Esta simplificación se logra por la eliminación de ciertas incapacidades (art. 1807, incs.

    1, 2 y 7), o bien por la regulación especial que se efectúa en cada caso en otra sección del cuerpo normativo (arts. 1805, 1807,incs. 3, 4, 5 y 6).

    4. Por otra parte, a diferencia del Código Civil, y para superar las crí­ticas que se le hicieran sobre la falta de orden en cuanto a las disposiciones que de modo alternado regulaban situaciones de incapacidad de hecho y de derecho, el art. 1548 del Cód. Civ. y Com., al reformular y simplificar la técnica legislativa, permite entender el verdadero alcance de la norma de capacidad de hecho, como principio general para este contrato, y dejar el análisis de las incapacidades de derecho, para la regulación especial sobre las personas y/o sus representantes.

    5. Finalmente, no existe en el Código Civil y Comercial ninguna norma que regule de modo análogo lo dispuesto en el art. 1809, Cód. Civil. El fundamento de esta ausencia es claro: como ya se dijera, el art. 1545 establece la regla de que el contrato debe perfeccionarse en vida del donante y del donatario. Esto lleva a que el nuevo Código no verifique excepciones para el caso de la donación, en relación al régimen general de capacidad y formación del consentimiento.

    En consecuencia, para que el contrato de donación se perfeccione, el donante y el donatario deben ser capaces. Esta capacidad se verifica en el instante de perfeccionamiento del contrato, por lo cual una norma que dispusiera una solución diferente y excepcional como la del art. 1809, Cód. Civil, resultarí­a contradictoria del sistema regulado en el nuevo código.

    Ver articulos: [ Art. 1545 ] [ Art. 1546 ] [ Art. 1547 ] 1548 [ Art. 1549 ] [ Art. 1550 ] [ Art. 1551 ]
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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    - Donación
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1548 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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