ARTICULO 1544 Actos mixtos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1544.- Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Capí­tulo; en cuanto a su contenido, por éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Esta norma no encuentra paralelismo preciso con el Código Civil de Vélez Sarsfield. No obstante su tratamiento se corresponde parcialmente con la regulación de la forma de la donación (arts. 1810, 1812 y ss. del Cód. Civil), y más especí­ficamente con lo regulado en el Código Civil para determinadas clases de donaciones que alcanzan cierto grado de onerosidad, como el caso de las donaciones remuneratorias (art. 1825, Cód. Civil) y las donaciones con cargo (art. 1827, Cód. Civil).

    Entre los fundamentos elaborados por la comisión redactora, se expone al respecto que "en cuanto a los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Capí­tulo; en cuanto a su contenido, se rigen también por éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa".



    II. COMENTARIO

    1. La norma analizada incorpora una directiva que consagra el tratamiento legal concebido desde los tres planos del acto jurí­dico: su contenido, su forma y su naturaleza. La importancia en el tratamiento radica nuevamente en establecer la distinción entre liberalidad y gratuidad. La primera condiciona la forma del acto, al suponer que la gratuidad conlleva necesariamente la liberalidad que subyace a la intención del donante, y como tal el Legislador extrema los requisitos formales para todos los casos. Por ello, la forma quedará determinada por la liberalidad del acto, que como tal, al consistir en un acto que se explica en el ánimo del beneficio, tendrá siempre, aun parcialmente, una cuota de gratuidad implí­cita. En cambio, la idea de gratuidad (y consecuentemente de onerosidad), al referirse exclusivamente a un análisis patrimonial y de su atribución enmarcados en el acto, pueden entonces convivir en este último, de modo tal que una donación pueda explicarse como acto de liberalidad, de naturaleza contractual, de carácter mixto en cuanto a su contenido (en parte gratuita y en parte onerosa). Por eso, la norma establece ante ese supuesto, que respecto del contenido, se acudirá a la naturaleza de su carácter, es decir, a las normas sobre actos a tí­tulo gratuito y simultáneamente a las correspondientes a los actos a tí­tulo oneroso, según corresponda. Finalmente, por los mismos fundamentos, cuando el acto sea considerado mixto en su encuadre patrimonial, se aplicarán residualmente las normas de los actos a tí­tulo oneroso, en la parte en que su naturaleza aparente así­ lo distinga.

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