ARTICULO 1283 Oferta al público del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1283.-Oferta al público. El transportista que ofrece sus servicios al público está obligado a aceptar los pedidos compatibles con los medios ordinarios de que dispone, excepto que exista un motivo serio de rechazo; y el pasajero o el cargador están obligados a seguir las instrucciones dadas por el transportista conforme a la ley o los reglamentos.

    Los transportes deben realizarse según el orden de los pedidos y, en caso de que haya varios simultáneos, debe darse preferencia a los de mayor recorrido.



    I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto

    La obligación del transportista que ofrece sus servicios al público es similar a la que regí­a en el Código anterior (art. 204), el cual especificaba s i bien sólo refiriéndose al transporte ferroviario la obligación de recibir la carga y transportarla hasta las estaciones o hasta las otras lí­neas que empalmen con ellas.

    El art. 35 de la ley 2873 General de Ferrocarriles, el art. 10 de la ley 12.346 para el transporte automotor de pasajeros por caminos y el art. 114 Reglamento General de Ferrocarriles imponen una disposición similar.

    Dentro de las fuentes corresponde citar el art. 1206 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998 que emplea términos similares.



    II. Comentario

    A diferencia del Código anterior, el nuevo hace extensiva la obligación de recibir la carga para todo transporte que se encuentre bajo el régimen de servicio público y establece como excepción de transportar la existencia de "motivos serios para no hacerlo". Si bien esta norma se encuentra dentro de las disposiciones generales del contrato de transporte, creemos que sólo corresponde su aplicación al transporte de pasajeros y no al de carga; ello, en razón de la plena libertad de contratación que rige (art. 1° de la ley 24.653 y art. 958 Código y siguientes).

    El transporte de pasajeros es considerado un servicio público (ley 12.346 y sus modificaciones) y se encuentra por demás justificado que exista una interferencia del Estado y se establezca la obligatoriedad de la prestación del servicio.

    Tanto el Estado, en su carácter de prestador de servicios públicos, cuanto el transporte privado, cuya actividad se enmarca en una concesión de tales caracterí­sticas, están obligados a recibir la carga que se les entregue y a transportarla dentro de pedidos compatibles con los medios ordinarios de que dispone.

    Si bien el sustituido Código establecí­a a demás la nulidad de los reglamentos que limitaran las obligaciones y responsabilidades impuestas, el nuevo Código es categórico en cuanto fulmina "como no escritas" aquellas cláusulas que liberan al acarreador de las obligaciones propias del contrato de transporte (art. 1292).



    III. Jurisprudencia

    Aceptando que el exportador no hubiese cuestionado, en su hora, la cláusula hoy controvertida de manera de que ella serí­a el resultado de una "convención particular", como reza el art. 21 del Cód. Civil , se impone tener en cuenta que el legislador ha procurado por razones de bien público un régimen de severidad respecto de los transportistas o acarreadores. Y no sólo por lo que establece el art. 204 del Código de Comercio que la jurisprudencia ha extendido a transportes distintos del ferroviario , sino también por lo que dispone el art. 162 al consagrar la responsabilidad de todos los que se encargan de conducir mercaderí­as o personas "no obstante convención en contrario". Si la leyenda o cláusula que invocan las codemandadas hubiese de consagrar según lo que se pretende la exoneración de responsabilidad de modo general y sin distinciones, tal cláusula aunque fuera el fruto de un pacto libre serí­a inválida (CCiv. y Com., sala 2, 4/3/2003, causa 3286/98).

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